SAP Pontevedra 72/2021, 25 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Número de resolución | 72/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
- Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0002093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA,
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: MIGUEL LIRIA PLAÑIOL
Recurridos: Inocencia, Héctor, Hernan, Laura, GESTION DE INVERSIONES TAO SLU, Indalecio, Isidoro
, Macarena, Jacobo, CANABAL INVERSIONES SL, Jon, Marta, Justiniano, Milagrosa, Leon, Lucas .
S E N T E N C I A Nº : 72/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465 /2020, en los que aparece como parte apelante, Gabriela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL LIRIA PLAÑIOL; Inocencia ; Héctor ; Hernan ; Laura ; GESTION DE INVERSIONES TAO SLU; Indalecio ; Isidoro ; Macarena ; Jacobo ; CANABAL INVERSIONES SL; Jon ; Marta ; Justiniano ; Milagrosa ; Leon ; Lucas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
:
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que tengo por renunciados a Don Lucas, Doña Inocencia, Don Jon, Doña Marta, Canabal Inversiones S.L., Gestion de Inversiones Tao S.L.U., la comunidad hereditaria de Don Juan Carlos, Don Isidoro, Doña Macarena, Don Baldomero, Doña Laura, Don Héctor, y don Indalecio, de las acciones ejercitadas en el presente proceso de Juicio Ordinario 386/2016, y absuelvo a Abanca Corporación Bancaria, S.A., de las pretensiones deducidas contra ellos por dichos demandantes.
Que acuerdo homologar la transacción acordada por Don Hernan, Doña Milagrosa y don Leon, por un lado, y Abanca Corporación Bancaria, S.A., por otro, en documento privado, elevado a público en escritura pública de 28 de noviembre de 2019, cuyos términos han sido transcritos en el antecedente de hecho séptimo de esta resolución.
Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Cabezas en nombre y representación de Doña Gabriela y Don Justiniano contra Abanca Corporación Bancaria, S.A.; y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas por Doña Gabriela y Don Justiniano frente a ella.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Gabriela, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se impugna la sentencia de la instancia por sólo una de los iniciales demandantes (Doña Gabriela ), a medio de una profusa argumentación en la que cuestiona los pronunciamientos últimos habidos en ella (desestimación del pedimento 3º de la demanda) y los anteriores, en los que se acogió la excepción de cosa juzgada (Autos de 26 de diciembre de 2017 y de 3 de Septiembre de 2018), dados tras la inicial Audiencia Previa, de 17 de Julio de 2017, y en resolución de la impugnación vía Recurso de Reposición activada ( Art.421 LEC/00).
Sostiene en su Motivo 1º la inexistencia de cosa juzgada respecto de los Pedimentos 1º, 2º y 4º, a los que se aplicó, pidiendo, en razón de ello, que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia Previa dejando sin efecto el Sobreseimiento Parcial acordado, para que se siga el trámite con plenitud respecto de esos objetos litigiosos. Cabe puntualizar y hemos de entender que, únicamente respecto de ella, dada la ajenización del resto de demandantes en relación a lo ya decidido y objeto de litis, ya por no haber llegado a conformarse como parte actora personada en tiempo y forma, ya por no recurrir en apelación ahora, ya por Transacción ya por Renuncia, en estos últimos casos tal y como recoge el Fallo dictado, en relación a los pedimentos 1º,2º y 4º; o, subsidiariamente, Motivo 2º, que se estime la demanda en relación su caso
y en cuanto al Pedimento 3º desestimado en Sentencia. A tales planteamientos se opuso la contraparte demandada, ABANCA Corp. Bancaria SA, al evacuar el traslado dado a la misma.
Comenzando por la primera cuestión, motivo impugnatorio principal del recurso, Inexistencia de Cosa Juzgada ( Art. 222 y 400.2 LEC/00 ), hemos de dar la razón a la recurrente. La revisión de lo argumentado en los Autos de 26- XII-2017 y 3 de Septiembre de 2018, en los que se acoge y ratifica la cosa juzgada, nos lleva a disentir de los mismos en un más adecuado y actual abordamiento de la doctrina jurisprudencial convergente sobre la cosa juzgada, en relación a las acciones efectivamente deducidas en los Pedimentos 1º, 2º subsidiario y 4º (aparte del 3º ya excluido de la cosa juzgada en aquéllas resoluciones).
Hemos de puntualizar antes, varias cosas. Por un lado, que las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva de ABANCA, respecto de la acción entablada por D. Lucas, sostenida en la transmisión de su Préstamo Personal al SAREB, y las atinentes al resto de actores, toda vez que ya han renunciado a las acciones aquí entabladas por alcanzar un acuerdo (Transacción con ABANCA aprobada en tres casos), conforme a los escritos relacionados en los Antecedentes de Hecho 7º y 8º de la Sentencia recurrida, presentados a 29-2019, en los respectivos planteamientos en ella recogidos y convalidados en el Fundamento Jurídico 3º y en su Fallo (Pronunciamientos Primero y segundo), no resultan extremos que puedan verse afectados por lo que aquí se decida atendida, necesariamente, la libre disposición de sus derechos y los pactos alcanzados que, inexorablemente, los ajenizan y excluyen del objeto de litis.
Que, en todo caso y al margen de lo que haya podido convenir o transigir con ABANCA, en su caso, lo que se desconoce, tampoco es determinante lo que se finalmente se resuelva respecto de las acciones y derechos que doña Salome pueda mantener e intentar en otro trámite que se le reconozcan al quedar fuera de esta demanda, por no haber otorgado aquí poder en tiempo y forma en la misma (así lo recoge la resolución recurrida).
Respecto de D. Justiniano, quien no participó en los escritos referidos de Transacción y Renuncia, manteniendo sus acciones en la instancia, en tanto en cuanto no recurrió, como hizo doña Gabriela, la Sentencia ni los Autos sobre la cosa Juzgada, se ve compelido por la firmeza de tales resoluciones, en tanto en cuanto el pronunciamiento de cosa juzgada es de fondo o material sobre el objeto de litis.
Tal es así toda vez que se trata o ejercitan, de acciones personales distintas, propias de cada uno y acumuladas, aunque en principio respondan a parámetros y obligaciones iguales, asumidas en su propia iniciativa de afianzamiento de una actuación o promoción empresarial inmobiliaria común, a medio de una sociedad de la que ambos eran partícipes, pues no puede desconocerse que es el efectivo daño personal individualizado lo reclamado, desglosado en su planteamiento patrimonial, directo, que es el que únicamente alcanza la decisión de acoger la "cosa juzgada", y de protección del honor.
Avanzando en el razonamiento, si tenemos en cuenta, y este es el planteamiento de la demanda que sostiene la única recurrente en su apelación principal, que lo que pretende es que se reconozca un daño patrimonial indemnizable por mor de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales contenidas y asumidas por la demandada, antes CaixaNova, en la Escritura Pública de Préstamo con garantía inmobiliaria, otorgada a 11 de Abril de 2018, Nº 495 del Protocolo notarial, por el Importe de
18.000.000 de Euros, en lo relativo a lo convenido en la Estipulación 16.e) pfo 2º de la misma. Esto es, por la no liberación del afianzamiento personal en ella asumido, ahora solo la única apelante Doña Gabriela, que cuantifica en los términos del Hecho 9º de la demanda, como acción del Art. 1101 C Civil, la que además defiende viene a sustentarse en lo contemplado en el Fdto Jdico 11º de la Sentencia de 7 de Octubre de 2014, dada en el anterior P. Ordinario Nº 822/12 seguido ante el J. Nº 1 de Pontevedra, que consideró existente un "perjuicio indemnizable", en los términos que allí relacionó, resulta obvio que únicamente la pretensión subsidiaria del Pedimento 2º de la actual demanda comprende o explicita la pretensión efectiva seguible de todo el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba