SAP Pontevedra 85/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36055 41 1 2018 0000352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2018

Recurrente: Nuria

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: JAVIER ARAGUNDE SINEIRO

Recurrido: Eulogio

Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: MARIA BLANCO SUAREZ

S E N T E N C I A Nº : 85/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492/2020, en los que aparece como parte apelante, Nuria, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. JAVIER ARAGUNDE SINEIRO, y como parte apelada, Eulogio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. VANESA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA BLANCO SUAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Nuria, frente a Eulogio, absolviendo a éste de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas procesales deberán imponerse a la parte demandante.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Vanesa Núñez Martínez, en nombre y representación de Eulogio, frente a Nuria condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DÓS CÉNTIMOS (12.855,92 €), junto con los intereses legales en la forma señalada en el fundamento jurídico sexto. Sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora, Sra. Nuria, a medio de una profusa argumentación en la que plantea una primera alegación de incongruencia omisiva, con infracción de lo prevenido en los Arts. 9.3, 24 y 120 C.E. y de los Arts. 11 LOPJ y 218 de la LEC/00, interesando el pronunciamiento de la Sala en relación a la acción de nulidad por vicio del consentimiento, error o dolo, también objeto de la demanda. Tras ello articula su impugnación en torno a la insistencia en el incumplimiento grave y esencial de la parte demandada y vendedora, al carecer de licencia de primera ocupación la vivienda objeto de la Compra-Venta con precio aplazado objeto de litis, defendiendo la vulneración de la legislación urbanística que reseña y la infracción de lo prevenido en los Arts. 1454 y 1124 C. Civil, reiterando, en consecuencia, la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento ejercitada y la devolución de las arras pactadas duplicadas, según lo pedido, o, en otro caso, el acogimiento de la acción de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora, acción subsidiaria 4ª de su Suplico ( Arts. 1089, 1091, 1101 y concordantes

C. Civil) por mor de la ocultación de las irregularidades urbanísticas que denunció antes y de no considerarse éstas un incumplimiento esencial del contrato; objeta, por último, la interpretación que se hace en la Sentencia, del pacto de arras y sus pronunciamientos condenatorios, al entenderlos incongruentes con la calif‌icación del contrato y hechos que acepta.

A tales planteamientos se opone la contraparte demandada aquí y demandante en el P. Ordinario N.º 133/08, D. Eulogio, al evacuar el traslado dado a la misma, cuestionando la atendibilidad de la alegación de incongruencia, rechazando el resto de argumentaciones del recurso, esgrimiendo la irretroactividad de las leyes aducidas en la apelación y la razón de enriquecimiento injusto por parte de la demandante.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que plantea la apelación que nos ocupa nos lleva, en primer término, a abordar la cuestión principal de autos, el incumplimiento del contrato de Compra-Venta con precio aplazado, suscrito a 11 de Septiembre de 2011 (D. 1 de la demanda), objeto solo de la Novación Modif‌icativa a 1 de Noviembre de 2015 (D. 5 de la demanda) por el cambio de los plazos, precio y forma de pago inicialmente acordados, pues resulta más que correcta la resolución en este aspecto. Calif‌icación ésta, por otro lado, ya admitida en la Audiencia Previa.

Lo anterior conlleva que no quepa hablar de extinción del primer contrato (2011), tal y como se sigue de los Arts. 1203, 1204 y concordantes del C. Civil y la Jurisprudencia que las interpreta, por todas la STS de 4 de Abril

de 2011 Fundamento Jurídico TERCERO: "A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991)». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 ( RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 ( RC nº. 425/2004). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como ref‌iere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -transformación de un local de negocio en almacén- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»."

TERCERO

En esta línea, hemos de coincidir con la calif‌icación e interpretación del contrato de litis como una Compra-Venta con Precio Aplazado, en los términos que recoge la Sentencia, de lo que ya se deriva la inatendibilidad, en todo caso, de los pedimentos del recurso relacionados al f‌inal de la " Alegación Segunda" como Subsidiaria B) y Alternativa C), por relativos a los pactos de Arras como Contratos principales distintos y al margen de la Compra-Venta de vivienda con precio aplazado, en la que en realidad se contienen como pactos accesorios penitenciales, en relación a su incumplimiento y resolución en los términos del Art. 1494 C. Civil.

Igualmente hemos de apuntar que las alegaciones de la oposición relativas a la Irretroactividad de la legislación sobre protección en materia de viviendas de Galicia carece de consistencia toda vez que las cuestiones sobre el incumplimiento o no y su alcance, esencial y grave, se han de entender referidas a la fecha última de consumación del contrato, Abril de 2016, luego ampliado a 15 de Julio de 2016 por mor del último requerimiento, siendo que, en todo caso, la trascendencia a efectos resolutorios de la cuestión principal reiterada en el recurso, la inexistencia de licencia de Primera ocupación, viene determinada por la Jurisprudencia convergente en este ámbito en razón de las concretas circunstancias, pactos y situaciones que resultan acreditadas en autos.

CUARTO

Centrada entonces la cuestión principal de la apelación en los incumplimientos que se achacan al demandado, hemos de partir del hecho constatado de que no se prueba en autos el que la vivienda objeto de la Compra-Venta tuviese otorgada Licencia de Primera Ocupación, tal y como concluye la Sentencia. En este ámbito, la parte demandada en su oposición se alinea con las tesis de la Sentencia y pone en cuestión el que la misma sea necesaria en el Concello de O Rosal a efectos de habitabilidad, destacando la...

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