SAP Asturias 92/2021, 25 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Número de resolución | 92/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00092/2021
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2020 0005235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000498 /2020
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: MARIA AKEMI FUKUI ALONSO
Abogado: MARTA JUNQUERA SANCHEZ MOLINA
Recurrido: Ramón
Procurador: ROSA MARIA LOPEZ TUÑON
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ
SENTENCIA nº 92/21
RECURSO APELACION 21/21
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 498 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 21 /2021, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO SA, representado por la Procuradora MARIA AKEMI FUKUI ALONSO, asistido por la Abogada MARTA JUNQUERA SANCHEZ MOLINA, y como parte apelada Ramón, representado por la Procuradora ROSA MARIA LOPEZ TUÑON, asistido por el Abogado VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 2020 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMO la acción ejercitada por la parte demandante, "Unicaja banco, S.A. (CIF A-93139053)", y que ABSUELVO a la parte demandada, Ramón (como titular del Registro de la propiedad número 1 de Oviedo), de las pretensiones frente a la misma deducidas por aquélla y objeto del presente litigio, no habiendo con ello lugar a la revisión de la nota o calificación registral impugnada de autos.
Con imposición de costas a la parte demandante."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2021.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covian Regales.
La interposición de la demanda con que se inicia el presente procedimiento tiene por finalidad la revocación de la calificación registral por la que se deniega la cancelación de la anotación preventiva del embargo letra B), prorrogada por la letra F), que pesa sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Oviedo, conforme se recoge en el auto de adjudicación de 5 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo en autos de ejecución de títulos no judiciales 1248/2011, declarando, en consecuencia, haber lugar a la cancelación de dicha carga; resultado tal calificación registral de considerar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo letra A), que motivó el procedimiento de adjudicación de la finca registral referida.
No es controvertido que la entidad demandante inició el procedimiento de ejecución de título no judicial indicado en que resultó embargada la finca registral NUM000, tomándose nota de la traba a favor de la actora bajo la letra A). Que, con fecha 6 de julio de 2012, se emitió certificación de cargas sobre el inmueble, de cuya expedición se tomó nota marginal, apareciendo únicamente la anotación del embargo letra A). Que con fecha 5 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 2, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1248/2011, dictó decreto de adjudicación de la finca registral NUM000 a favor de la demandante, en que se ordena la cancelación de las anotaciones o inscripciones posteriores, expidiéndose al efecto oportuno mandamiento. Y, finalmente, que la demandante no solicitó la inscripción del inmueble a su favor hasta el 13 de noviembre de 2017, lo que dio lugar a la calificación registral objeto de impugnación.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante.
Frente a ella, interpone la representación de UNICAJA BANCO, S.A., recurso de apelación, insistiendo en los términos de su demanda, considerando infringidos los artículos 656, 659 y 674 de la LEC y la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en que se reconoce especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes ( artículo 656 LEC), de la que se toma nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad. Doctrina de la que resultaría que tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación preventiva de embargo a favor del ejecutante- no modifica la situación registral proclamada al tiempo de extenderse la certificación de cargas. Subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas, atendida la complejidad de la cuestión planteada
y dudas concurrentes. Se interesa, en definitiva, la revocación de la sentencia dictada y la estimación de la demanda.
Se opone al recurso el Registrador de la Propiedad, don Ramón, insistiendo también en los términos de su contestación, en que la expedición de la certificación de cargas carece de virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere y que la caducidad de la anotación preventiva del embargo lleva aparejada de modo automático la desaparición en los Libros del Registro de la nota marginal de que daba noticia la certificación de cargas. Se solicita, en definitiva, se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, se plantea una cuestión jurídica relativa al valor de la certificación de cargas prevista en el artículo 656 LEC y, más en concreto, si caducada la anotación preventiva de embargo después de la expedición por el Registro de la certificación de cargas podrán cancelarse las cargas posteriores a instancia del adquirente en subasta. Cuestión sobre la que el Tribunal Supremo y la DGRN (en su denominación hasta hace poco) mantienen distinto criterio.
En efecto, el TS considera que, librada la certificación de cargas en el proceso de ejecución, aun cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva de embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores que constan en el Registro. En este sentido se citan, entre otras, la STS 88/2015, de 23 de febrero, y la STS 427/2017, de 7 de julio, que, a su vez, se refieren a otras anteriores. Dice esta última sobre el particular: " Para la resolución del tema debatido hemos de acudir a la doctrina sentada por esta sala en su sentencia n.º 282/2007, de 12 de marzo, que ha sido reiterada por la n.º 88/2015, de 23 de febrero, pues dicha doctrina -pese a que su formulación se hizo en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- ha de ser mantenida con arreglo a las disposiciones de la actual LEC 2000,...
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