AAP Tarragona 44/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución44/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198060402

Recurso de apelación 370/2019 -D

Materia: Diligencias preliminares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 260/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012037019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012037019

Parte recurrente/Solicitante: Cirilo

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Jordi Pascual Lario

Parte recurrida: BBVA SEGUROS S.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 44/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz

Tarragona, a 25 de febrero de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 370/2019 frente al auto de 21 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en Diligencias Preliminares 260/2019, a instancia de DON Cirilo, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendido por el Letrado Don Jordi Pascual Lario, contra BBVA SEGUROS, S.A, como demandada que no consta personada en el procedimiento y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Acuerdo DENEGAR LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA SOLICITADA por la Procuradora Dª. Mireia Gavalda Sempere, en representación de D. Cirilo ." .

SEGUNDO

Por la representación de D. Cirilo, se interpuso recurso de apelación solicitando se revocase el auto dictado y se acordasen las diligencias preliminares instadas por la parte actora.

Llegadas las actuaciones y designado ponente, personada que fue la parte recurrente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo de Recurso. - Se recurre en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia que denegó la práctica de diligencias preliminares que se articulaba por DON Cirilo, como padre y representante legal del menor Evaristo, para que se requiriera a B.B.V.A. SEGUROS, S.A, a f‌in de que aportase la siguiente documentación: copia de la póliza de seguros nº NUM000 ; copia de los cuestionarios de salud rellenados por la asegurada en las pólizas nº NUM000 y nº NUM001 ; los reconocimientos médicos de la asegurada que tenga a su disposición sobre los siniestros nº NUM002 y nº NUM003 ; y cualquier otro documento que obre en su poder relacionado con las pólizas anteriormente referidas.

SEGUNDO

Doctrina de esta Sala sobre las Diligencias Preliminares .- El auto de esta Sala del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP T 75/2020 - Sentencia: 48/2020 Recurso: 732/2018) dijimos, reiterado por el auto AAP, Civil sección 3 del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1311/2020 Sentencia: 260/2020 Recurso: 250/2020) acerca de las diligencias preliminares:

" Este tribunal tiene declarado de forma reiterada (por todas, Sentencia 279/2019, de 26 de Noviembre ), lo siguiente: "debe recordarse, en orden a su conceptualización, que las diligencias preliminares son un conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide del Juzgado competente la práctica de determinadas actuaciones, tendentes a la obtención de datos indispensables para que un futuro juicio pueda llegar a buen f‌in. Estas diligencias se admitieron tanto por las leyes de 1855 y 1881, como por la vigente LEC. La naturaleza básica de estas diligencias preliminares es considerada como la de un conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata, y podemos naturalizar no sin cierta licencia procesalista, de un "proceso aclaratorio", así como auxiliador de la parte en la preparación de un futuro pleito. Respecto a sus caracteres, cabe decir:

  1. Constituyen un numerus clausus, lo que comporta que sólo puedan solicitarse y acordarse como tales aquéllas que aparezcan expresamente comprendidas en el art. 256 LEC, recordando que el mismo remite también a las previstas en leyes especiales. A este respecto, la Exposición de Motivos de la LEC expresa la prudente intención de establecer un catálogo suf‌icientemente amplio de diligencias, "aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas".

  2. Que si bien resulta admisible -e incluso deseable- proceder a una interpretación f‌lexible de los supuestos legales (AA AP de Barcelona, Secc. 17.ª, núm. 108/2007, de 12 de junio de 2007; y de Barcelona, Secc. 1 .ª, núm. 198/2007, de 26 de julio ), se ha delimitado por los tribunales que "no pueden servir de instrumento de presión, ni para preconstituir pruebas sobre el debate del futuro pleito" ( AP de Barcelona, Secc. 13.ª, núm. 185/2007, de 21 de junio ); y que "no cabe compeler a la demandada a facilitar prueba que puede redundar en contra y que puede ser solicitada en el juicio plenario que corresponda" ( AP de Barcelona, Secc. 14.ª, núm. 130/2007, de 2 de julio de 2007 ). Respecto a sus requisitos de fondo, conforme al art. 258 LEC, son tres: 1º Interés legítimo del solicitante, para lo que deberá examinarse su conexión con lo que solicita. 2º Adecuación de la diligencia a la f‌inalidad que el solicitante persigue, que no puede ser otra que la expresada por el propio art. 256 LEC : preparar un proceso de declaración, recabando la información necesaria o el acopio de datos y elementos precisos para decidir sobre la aptitud personal de los sujetos, activo y pasivo; de la acción que se pretenda ejercitar; sobre la existencia y

    circunstancias del bien sobre el cual deba versar el proceso; o sobre el alcance y extensión de las pretensiones a ejercitar ( AP de Barcelona, Secc. 1.ª, núm. 198/2007, de 26 de julio). 3 º Justa causa, esto es, la justif‌icación de la diligencia que se pide para la preparación del eventual futuro proceso, lo que implica que el solicitante necesite algún tipo de ayuda judicial para conocer cuestiones esenciales y que ese auxilio interesado sea proporcional, lo que provoca que se excluya cualquier ayuda abstracta y genérica, y, además, será necesario que se aprecie cierta resistencia o negativa de quien ha de proporcionar esos datos indispensables para promover el proceso ulterior. Todo ello supone, por su propia naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria, o incluso para preservar el principio de igualdad entre las partes, que:

  3. Solo procederán cuando haya imposibilidad de tener acceso a lo que se solicita de otro modo, esto es, que estas diligencias preliminares, como auxilio judicial a la parte que son, deben ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se propone ejercitar ( Auto de la AP Barcelona núm. 73/2007, Sección 13, de 12 marzo);

  4. Solo procederán cuando sea necesario el conocimiento o la información que se solicita para preparar el futuro procedimiento, conocimiento o información que ha de ser esencial o relevante para tal f‌in; c) Que no pueden servir de instrumento para preconstituir pruebas para el futuro pleito, pues no debe confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada, ya que son dos f‌iguras diferentes: las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso. Como requisitos formales exige el art. 256-2 y 3 LEC : 1) Que se expresen en la solicitud los fundamentos de la diligencia que se solicita, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar, información ésta que debe ser valorada por el Juez ad limine litis, en el instante de la admisión a trámite de la solicitud ( art. 258 LEC ). Es imprescindible pues que el solicitante f‌ije, precise y determine, con claridad y concreción, cual es el objeto del juicio que se propone entablar, para qué pide la diligencia preliminar y contra quién se propone dirigir la futura demanda. Es decir, no basta una vaga y genérica indicación de que se pretenden ejercer acciones legales o de que se trata de depurar responsabilidades, pues estas expresiones son imprecisas y genéricas y nada aclaran para que el Juez pueda valorar, en el momento de la admisión a trámite de la solicitud, si la petición es adecuada a la f‌inalidad que se persigue, si hay justa causa e interés legítimo. 2) Que en la solicitud se ofrezca caución suf‌iciente para responder de los gastos y perjuicios que se puedan ocasionar a las personas que deban intervenir en las diligencias".

    En orden a si el art. 256.1.2 de la LEC incluye o no los documentos, el Auto de esta Sala del 8 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP T 255/2018 - Sentencia: 80/2018 Recurso: 311/2018), menciona las dos posturas suscitadas en la doctrina al respecto:

    1-Una primera defendida en el auto AAP de Girona, sección 1, del 20-julio-2017 (ROJ: AAP GI 867/2017) declara que resulta forzado, entender que "la cosa" a cuya exhibición se ref‌iere el numeral 2º del apartado primero de la norma, pueda ser un documento, si por "cosa" entendemos "bien mueble", en el sentido del art. 335 C.C . y 511.1 CCCat . Además, dentro del propio art. 256 L.E.C, cuando el legislador se quiere referir a documentos, lo hace expresamente, como en los casos de los numerales 1º o 4º, en todo...

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