SAP Madrid 196/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución196/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0031594

Recurso de Apelación 1176/2020 SECCIÓN REFUERZO NEG. 2 TFNO. 91 493 01 85

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Oposición medidas en protección menores 177/2019

APELANTE: Dña. Celestina

PROCURADOR /Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE

APELADO: INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 196/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 24 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Oposición medidas en protección menores 177/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, seguidos entre partes:

De una, como apelante Dña. Celestina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ CONDE.

Y de otra, como apelada INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y DE LA FAMILIA.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 12 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Periañez González en nombre y representación de Doña Celestina contra la Comunidad de Madrid, se mantiene el Acuerdo de fecha 10 de abril de 2017.

Sin costas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Celestina, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid que desestimó la demanda formulada por el Procurador D. José Periáñez González en nombre y representación de Dª Celestina frente al INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA presenta recurso de apelación la representación procesal de la en su día demandante.

De su redacción se aprecia que denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 39.3 CE,

3.1 y 9.1 de la Convención de Derechos del Niño, Art. 3.1 de la LO 1/96 de 15 de enero y Arts. 154, 172.1 y 173 ter.2 ter CC respecto a la situación de hecho que existía tanto al tiempo de acordar la medida de protección como en el momento de dictar sentencia.

Sobre el momento inicial, considera el recurso desproporcionada la medida adoptada, por no valorarse datos objetivos, al no estar respaldadas las manifestaciones del informe de la Trabajadora Social del Equipo de protección y apoyo al Menor de los Servicios Sociales de DIRECCION000 de 6 de abril de 2017 por los informes obrantes en el expediente administrativo, ni diagnosticada la pretendida enfermedad mental de la madre.

Sin estar justif‌icada la negativa de Dª Celestina a recibir apoyo de los Servicios sociales, ni las pretendidas carencias de habilidades parentales entiende que no se agotó la intervención social con a f‌in de que adquiriera las habilidades adecuadas para mantenerse en compañía de sus hijos

Y respecto a la situación que existía la tiempo de dictar sentencia, mantiene el recurso que la sentencia toma en consideración únicamente los informes escritos que se han aportado al procedimiento, que no han sido ratif‌icados en el acto de la vista y que recogen la situación existente en el momento en que se acordó el desamparo, pues el resultado de la exploración del menor Jose Luis y del interrogatorio de la ahora apelante junto a la documental aportada evidencian que el interés de los menores aconseja que pasen a convivir con la madre.

Dada la estabilidad actual de los hijos, que se encuentran escolarizados, con asistencia sanitaria pública y fuerte vínculo con la madre, así como la idoneidad de Dª Celestina que cuenta con domicilio, trabajo y una relación estable, como constatan los dictámenes obrantes en folio 512 y ss y el informe del equipo técnico adscrito al Juzgado, reclama la recurrente en atención al interés de los menores, y por aplicación del Art. 173 Ter. 2 CC y doctrina expuesta en la STS de 31 de julio de 2009 el cese de la medida de protección sin perjuicio de que se establezca seguimiento por los servicios sociales para el control del estado de los menores durante la convivencia con la madre; todo ello con condena en costas a la parte demandada

La Comunidad de Madrid y el Ministerio f‌iscal se oponen al recurso

SEGUNDO

La Sentencia nº 565/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2009 con referencia a las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo y su regulación en los Arts. 172 y 173 CC analiza, por existir doctrina contradictoria en las audiencias provinciales, dos cuestiones relevantes en la aplicación de tal regulación como es la procedencia de que " el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración,

contemple la existencia de un cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se declaró con el f‌in de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o, por el contrario, deben contemplarse únicamente las circunstancias que concurrían en el momento en que la Administración asumió la tutela del menor y subordinar el examen de un posible cambio de circunstancias a una solicitud de revocación de las medidas acordadas ", así como el modo en el que " debe ponderarse el interés del menor en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justif‌icar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica".

Respecto a la posible valoración de la modif‌icación de circunstancias posterior al inicio del proceso dice en su Fundamento de Derecho Quinto que "la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005 ).

La jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos; ha declarado que no se conf‌iguran como un simple conf‌licto entre pretensiones privadas, sino que se amplían ex lege [por ley] las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés del menor ( STC 58/2008, de 28 de abril, FJ 2 ); y ha consagrado la legitimidad constitucional de la que llama "la exclusión de la preclusividad" ( SSTC 75/2005, de 4 de abril, 58/2008, de 28 de abril ), es decir, de la exclusión de los efectos del principio de preclusión, según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella.

El artículo 413 LEC, como una manifestación de este principio, consagra el principio de perpetuación de la acción disponiendo que "[n]o se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención". Este principio tiene como f‌inalidad institucional el mantenimiento de la seguridad jurídica como garantía de la contradicción e igualdad de oportunidades de defensa y admite excepciones, como la posibilidad de formular alegaciones complementarias para la integración del objeto del proceso ( artículo 412 LEC ), y la posibilidad de tomar en consideración modif‌icaciones posteriores al inicio del juicio cuando lo imponen razones de interés público o general relacionadas con el objeto del proceso que determinan que éste se rija por los principios de of‌icialidad y verdad material o que deba atenderse de manera prevalente a f‌ines institucionales superiores a los de la seguridad jurídica y garantía de contradicción que presiden su desarrollo.

Esto último sucede en el tipo de proceso que estamos examinando, en el que el CC ordena que "se buscará siempre el interés del menor" ( artículo 172.4 CC ). Este precepto, como expone el Ministerio Fiscal, atribuye al interés del menor desamparado un carácter prevalente en la adopción y revisión jurisdiccional de las medidas de control en consonancia con los tratados internacionales ratif‌icados por España y presta suf‌iciente apoyo legal, a juicio de esta Sala, a la exclusión del principio perpetuatio actionis [perpetuación de la acción] que rige en el proceso civil.

En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple...

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