STS 2475/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:10256
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2475/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiseis de Abril de dos mil uno, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Giménez Cardona.

ANTECEDENTES

  1. - En el Rollo 14/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de Sumario 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, por la representación del procesado Pedro Jesús se propuso en tiempo y forma artículo de previo pronunciamiento sobre declinatoria de jurisdicción por falta de competencia territorial.

  2. - La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto con fecha veintiseis de Abril de dos mil uno cuya parte DISPOSITIVA dice:

    "LA SALA ACUERDA: Se desestima la cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por falta de competencia territorial propuesta por la representación del procesado Pedro Jesús , confirmándose la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa.- Y dése traslado nuevamente de la causa por término de tres días a la representación de Pedro Jesús para calificación provisional y proposición de pruebas".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN.- Único.- Por infracción de ley al estimar que el delito de tráfico de drogas del que viene siendo acusado su mandante se ha consumado en la localidad de Madrid por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 regla segunda de la L.E.Cr., ha de ser competente para su enjuiciamiento la Audiencia Provincial de Madrid y no la de Oviedo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 749-1º L.E.Cr. formaliza el procesado Pedro Jesús recurso contra el Auto de 26 de Abril de 2001 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo resolviendo un artículo de previo pronunciamiento (art. 666.1 L.E.Cr.), sobre declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial para conocer del asunto.

  1. Los hechos los podemos resumir en la forma siguiente: la policía tiene sospechas de que se va a realizar en Madrid una compra de droga. El comprador o compradores parten de Gijón en automóvil, realizan la transacción en Madrid y vuelven a Gijón. La policía monta un operativo y llegados a la ciudad asturiana detiene a los presuntos compradores o transportistas y al receptor o depositarios en Asturias de dicha droga.

    El procesado recurrente, presunto vendedor de la ilícita sustancia en Madrid, postula y sostiene que la competencia para conocer le corresponde a la jurisdicción de Madrid, por haberse realizado allí la compraventa de la droga, pretensión que rechaza la Audiencia ovetense reputándose competente para conocer de la causa.

    Para la resolución del conflicto competencial suscitado debe partirse de tres presupuestos:

    1) A diferencia de lo que la Audiencia apunta, y acordes con el criterio del recurrente, nos hallamos ante un sólo delito y no ante varios.

    La droga desde su fuente de aprovisionamiento o producción hasta el destino final que es el consumo, discurre por una cadena o serie sucesiva de hitos, integrados por diversas actividades, contactos, transacciones, ventas, adquisiciones, transportes, depósitos o almacenajes, transformación, camuflajes, etc, en los que intervienen distintos partícipes, cada uno de los cuales desarrolla una función o cometido, orientados al mismo fin y que incide sobre un mismo objeto (droga tóxica).

    2) La naturaleza del delito del art. 368, es indiscutidamente la de una infracción criminal de mera actividad, permanente y de resultado cortado o consumación anticipada. Asimismo, dada la amplitud del tipo contemplado cualquier actividad tendente a la promoción o facilitación del consumo o tráfico, o la tenencia para alguno de estos fines, será suficiente para entender perfeccionado el delito.

    3) En el orden jurisdiccional penal el fuero determinante o preferente de la competencia territorial lo constituye el del lugar de comisión del hecho delictivo ("forum delicti commisi"), como proclama el art. 14 de la L.E.Cr.

  2. Partiendo de los anteriores apartados deberemos convenir que siendo uno el delito cometido, debe existir un único proceso y debe ser un único organo jurisdiccional el que conozca del asunto, sin que quepa la ruptura de la continencia de la causa en cuyo objeto procesal existen interrelaciones entre los delincuentes, pruebas comunes, común objeto delictivo, etc.

    Aunque podemos anticipar la corrección de la decisión adoptada por la Audiencia, el apoyo normativo que la misma incluye en su motivación no es el más adecuado.

    El art. 17-2, en relación al 18-2º de la L.E.Cr. no son directa e inmediatamente aplicables, pues se parte en ellos de una pluralidad de delitos (delitos conexos) y en el caso de autos sólo existe uno.

    Tampoco entendemos sea el procedente el que adiciona el Mº Fiscal como refuerzo argumental (art. 15 L.E.Cr.), ya que tal precepto se halla previsto para aquellas hipótesis, en que se desconoce el lugar de comisión de los hechos.

    En el supuesto sometido a examen, sí aparecen el lugar o lugares donde el delito se ha cometido.

  3. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el precepto enumera, el delito se cometió en Madrid, se cometió en Gijón y se estaba cometiendo en el trayecto entre uno y otro que es el seguido por los adquirentes poseedores o transportistas.

    Si el hecho se cometió en Madrid y también en Gijón, entre cuyas jurisdicciones se suscita la contienda, habremos de inclinarnos por una u otra (art. 14 L.E.Cr.) acudiendo a razonamientos o argumentos entre los que puede figurar la aplicación analógica de los arts. 15 y 18 de la citada Ley de Ritos, tomando como prioritario el art. 14 de dicha Ley.

    La ciudad de Gijón gozaría de prevalencia porque:

    1. Es allí donde se aprehende la droga, se intervinen otras piezas de convicción y se detiene a los presuntos partícipes y sospechosos.

    2. Es allí desde donde se tiene una visión integral y onmicomprensiva del fenómeno delictivo, al que se han ido incorporando distintos partícipes en el círculo de los posibles responsables. Con ello se puso fin al proceso fáctico de seguimiento y ocupación de la droga.

    3. Es allí, en fin, donde se encontraba el centro de operaciones. Desde dicho lugar se salió para importar la droga, con fuertes indicios de que fuera en Asturias donde se distribuyera.

SEGUNDO

Ante la dificultad de dilucidar el conflicto, en base al art. 14 L.E.Cr., que es el directamente aplicable, los criterios contemplados por el legislador en los artts. 15 y 18 de la misma ley, constituyen referencias interpretativas válidas, en tanto en cuanto se hallan previstas para situaciones dudosas, para cuya solución la ley acude a supuestos o puntos de conexión a los que atribuye un orden preferencial por razones procesales de carácter práctico o garantistas.

En consecuencia, el auto dictado es el procedente, sin que desvirtúe tal criterio resolutivo los dos supuestos que plantea el recurrente, referidos a decisiones jurisdiccionales de esta Sala.

- En uno de ellos incautada la droga por la policía en un Partido judicial, por razones de comodidad o eficacia se desplaza a territorio de otro Partido próximo para proceder a la apertura del paquete que la contenía.

En tal hipótesis no existe seguimiento del proceso investigador paralelo al recorrido de la droga. La Policía había dado fin a la operación, con anterioridad.

- En el otro caso, la droga interceptada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, es objeto de una posterior entrega controlada, conforme al art. 283 bis L.E.Cr., haciendo viajar el paquete con sustitución de su contenido a Lanzarote.

En tal supuesto, el objeto del delito (prueba del hecho) ha sido ya interceptado y ha tenido que intervenir la Autoridad Judicial o Fiscal, incoando las correspondientes diligencias penales. Con la entrega controlada se trataba de incorporar partíciples a un proceso criminal ya iniciado. En el caso de autos, no se interviene la droga o piezas de convicción, ni se detiene a los sospechosos, ni se inician diligencias judiciales o instruídas por el Fiscal en Madrid, sino en Gijón.

El recurso debe rechazarse y el Auto recurrido confirmarse en todas sus partes, con expresa imposición de costas al recurrente, por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra el Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha veintiseis de Abril de dos mil uno, el cual se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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