SAP Madrid 73/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2021
Fecha23 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0000305

Recurso de Apelación 618/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 36/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D. Gerardo

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 73

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 36/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador

D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA, y de otra, como parte apelada D. Gerardo, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 29 de junio de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Gerardo, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de

daños y perjuicios la suma de 2.632,48 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que estima la demanda en los términos transcritos en el antecedente primero de esta resolución. La parte actora alegó en su demanda, en síntesis que había adquirido

6.000 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con fecha 16 de febrero de 2017 por un importe de

5.059,79 euros -que vendió con fecha 16 de marzo de 2017 percibiendo 5.559,90 euros-y 6.000 acciones de BANCOPOPULAR ESPAÑOL, S.A. con fecha 1 de junio de 2017 por un importe de 3.132,59 euros; conf‌iado en que la información f‌inanciera y estados contables publicados por la entidad ref‌lejaban la realidad de su situación económica, f‌inanciera y patrimonial. Sin embargo, la decisión del demandante sobre su inversión estuvo viciada por la falta de veracidad y exactitud de la información f‌inanciera suministrada por la entidad, existiendo en verdad pérdidas donde se sostenía que había benef‌icios. Hace valer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por no proporcionar la información f‌inanciera regulada y/o la imagen f‌iel de la entidad prevista en el art. 124 del TRLMV.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda se hacen valer las alegaciones impugnatorias bajo los siguientes enunciados:

PRIMERO

La acción ejercitada ex art. 38 y 124 LMV no resulta de aplicación el presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial.. Falta de legitimación pasiva de Banco Santander: la indemnización se ha acordado contra la entidad adjudicataria de la que redactó el folleto informativo y no contra la emisora de los títulos.

SEGUNDO

Adquisición de acciones del Banco Popular, S.A.: correcta y veraz información f‌inanciera de la entidad en la ampliación de capital de 2016.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. En cuanto a la carga de la prueba, en el presente procedimiento, no pesa sobre la demandada la carga de probar que la información facilitada por el Banco Popular al mercado era veraz, sino que pesa sobre la parte demandante la carga de probar que esa información era falsa.

CUARTO

Error en la valoración de la prueba: Banco Popular español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos

QUINTO

Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido of‌icial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la Ley 11/2015, ya se ha resuelto por esta sección así en sentencia de 11 de junio de 2020, rollo 155/2020, en el sentido de la procedencia de la acción indemnizatoria. Allí se dijo: "El apelado se opone a la estimación del recurso invocando, con referencia a la SAP Oviedo 367/2019, sección 4º, de 23 de octubre de 2019, y del Acuerdo de unif‌icación de criterios de las Secciones civiles de esa Audiencia de 15 de octubre de 2019, que el perjuicio sufrido por la parte demandante ha sido exclusivamente consecuencia directa del riesgo que decidió asumir al mantener en su cartera las acciones del Banco pese a conocer su delicada situación, y que la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014, impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley. Sin embargo, no compartimos las alegaciones del apelado pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación f‌inanciera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la

sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, "Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales". Efectivamente, el TJUE dijo entonces que " 28 De ello se inf‌iere que, como sostienen el Sr. Hirman, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma". Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad : "29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se ref‌iere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones". De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que...

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