SAP Alicante 65/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución65/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo "216/19"

SENTENCIA NÚM. 65

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmas. Sras. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MASOLBES SL habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador D. JULIO COSTA ANDREU y dirigida por el Letrado D. JAIME BAYDAL NAVARRO y como apelada la parte demandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora D.ª MARIA ENGRACIA ABARCA NOGUES con la dirección del Letrado D. JAVIER LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA y como apelado no personado en situación de Rebeldía en Primera Instancia GRUPO INVERSOR ADALMA. SLU .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2218/2010 se dictó sentencia con fecha 30/03/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. JULIO COSTA ANDREU en representación de MASOLBES SL absolviendo a las mercantiles codemandadas, GRUPO INVERSOR ADALMA SL Y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 216/19, señalándose para votación y fallo el día 23/02/2021 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por Masolbes S.L., en reclamación de las cantidades anticipadas para la compra de dos viviendas en construcción, con sus correspondientes plazas de garajes, por entender el Juzgador de instancia que no constan acreditados todos los pagos a cuenta, ni el incumplimiento grave del plazo de entrega, se alza la demandante, Masolbes S.L., alegando vulneración de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la prueba para desacreditar los pagos y el perjuicio por incumplimiento de la entrega de las viviendas. Se alega también la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La apelada, parte codemandada en primera instancia, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que conf‌iere al Tribunal la "cognitio plena", sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite af‌irmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"

TERCERO

En cuanto a las cantidades entregadas a cuenta de la compra de las viviendas, la sentencia de instancia, entendiendo que es carga del demandante su prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2, concluye que tan solo consta acreditada la entrega, mediante dos transferencias, de la cantidad de

24.000 euros, sin que considere probado que el resto de las transferencias se correspondieran con el abono a cuenta de dichas viviendas, no otorgando valor probatorio suf‌iciente a la factura acompañada a la demanda como doc. 4. La parte apelante entiende acreditados los pagos, además de por dichas transferencias, por la compensación de créditos fruto de la resolución de un contrato de compraventa anterior, por lo que se emite por Adalma la factura referida por el importe reclamado de 225.079,04 euros y se declaran satisfechos en los contratos de compraventa.

En los contratos de compraventa se ref‌leja la entrega de dichas cantidades. Además, se emite por la codemandada la correspondiente factura. Consta relaciones anteriores, por la que se compró chalet en Polop a Adalma (doc. 15 a 19 aportado en el acto de la Audiencia Previa). No se prueba que el efectivo de dicha resolución le fuera devuelto a la demandante, no consta transferencia alguna en su favor de dicha cantidad que, por otro lado, se corresponde exactamente con la suma que recogen los dos contratos de compra de las viviendas, en Residencial Ca Paquita, de la Nucia. Los demandados hubieran podido acreditar que el efectivo le fue devuelto a la demandante, Masolbes S.L y que, por lo tanto, no fue compensada con el precio de la compra de las dos viviendas, que ya se...

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