SAP Madrid 96/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución96/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0016161

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 180/2021

Procedimiento Abreviado 163/2020

Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega (Ponente)

Doña Tania García Sedano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/2021

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2021

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Manuel Eduardo Regalado Valdés, Don Ignacio U. González Vega y Doña Tania García Sedano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha 23/11/2020 en Procedimiento Abreviado 163/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/11/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 163/2020, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

" ÚNICO . - Queda probado y así se declara que el acusado, Jose Francisco, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia f‌irme de 25 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara en el Proc. Abreviado 21/17 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la entre otras, a la pena de 31 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Una vez incoada la Ejecutoria 44/18, se dio traslado al C.I.S. Melchor Rodríguez García (Servicio de Gestión de penas y medidas Alternativas) a f‌in que procediera a citar al acusado y a elaborar el correspondiente plan de cumplimiento de la pena impuesta, dándose inicio al mismo el día 12 de julio de 2018. No obstante, el acusado interrumpió el cumplimiento de la pena impuesta cuando tan sólo había cumplido dos jornadas, sin alegar causa alguna que lo justif‌icara.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 1 del Código Penal, a la pena de 16 MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, y costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Jose Francisco .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en fecha 23 de noviembre de 2020, que condenó al acusado D. Jose Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo ( STS de 5 de febrero de 1994).

Por su parte, la STS de 5 de marzo de 2015 dice: "En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril, y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma...

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