SAP Guipúzcoa 56/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2021
Fecha22 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/000001

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0000001

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3108/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 473/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Argimiro

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Apelado/a / Apelatua: Apolonia

Abogado/a / Abokatua: SARA GUZON LERA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - SENTENCIA N.º 56/2021

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de febrero de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Nº 473/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que f‌igura como apelante D. Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Elizabeth Vertiz Mallotti y defendido por el Letrado Sr. Iñigo Ruf‌ino Galicia Aizpurua, y como parte apelada Dª. Apolonia, representado por la Procuradora Sra. Uriz Martin Gonzalez y defendida por la Letrada Sra. Sara Guzón Lera, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septirembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

"CONDENO a Argimiro como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Argimiro se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 10 de noviembre de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3108/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de febrero de 2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Argimiro frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte resolución mediante la que se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

    No ha quedado probado que el Sr. Argimiro comunicara todas y cada una de las llamadas y whatsapps imputadas al mismo. De todas ellas sí reconoce el condenado la llamada del día 22 de enero tal y como se recoge en el Fundamento de Hecho Tercero de la Sentencia. De todas las demás, él lo niega pasando a dar valor a lo manifestado por la víctima. Y más cuando los mensajes fueron eliminados pudiendo haber sido dicho borrado bien fruto de un error a la hora de mandar mensajes o bien un arrepentimiento inconsciente dado que no existía voluntad de infringir las resoluciones judiciales que se señalan en la prueba 4ª del Primer Fundamento de Derecho.

    Sí es cierto que el titular del teléfono y la línea lo es el padre del Sr. Argimiro pero también es cierto que, contrariamente a lo indicado en la Sentencia por virtud de la declaración del agente nº NUM001 (Primer Fundamento de Derecho, prueba tres), el operador no es Vodafone sino Orange, aquel vio unos números de

    teléfonos de los que lógicamente no podía recordarlos y unos mensajes eliminados, no siendo su declaración valorable dado el tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados hasta la celebración de la vista.

    Pero lo cierto es que la Juzgadora a quo basa su condena en la declaración de la denunciante y la escasa prueba aportada en lo referente al envío telemático de mensajes y las llamadas. Si bien es cierto que el bien jurídico protegido no es tanto la defensa de la víctima como el acatamiento de las resoluciones judiciales, en ningún momento ha habido un acercamiento físico, un plan elaborado como pretende la sentencia y menos una idea en la generación de un daño físico o psicológico a la víctima.

  2. - Infracción de precepto jurídico. Art. 14 del CP .

    Partiendo del hecho por el que el Sr. Argimiro hizo una llamada el 22 de enero a la denunciante, señalar que lo hizo sin ningún ánimo de generar un daño a ella y con plena inconsciencia en el quebrantamiento del cumplimiento de la sanción impuesta y con la idea de eludir el cumplimiento judicial quedando solo acreditada la llamada del 22 de enero. Es por ello que el recurrente cometió un error de prohibición indirecto, debiendo ser castigada su acción en su modalidad imprudente. No existe el dolo específ‌ico en la actuación del recurrente. La victima bien podía haber bloqueado ese número de teléfono ( NUM002 ) o, cuando menos, no haber atendido la llamada, breve donde las haya.

    Volvemos a reproducir, en este sentido la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en la sentencia 114/2008 de 8 de abril y en las sentencias 61/2010 de 28 de noviembre y la 126/2011 de 31 de enero admitieron la posibilidad de invocar error de prohibición como posible recurso de defensa para darle relevancia jurídica al consentimiento de la víctima en la reanudación del contacto al no haber bloqueado al encausado. Así las sentencia de la SAP de Murcia (Sección 5ª) de 27 de junio de 2006, SAP Valladolid (Sección 4ª de 13 de diciembre de 2010, SAP León (Sección 3ª) de 24 de octubre 2011, SAP Tarragona 23 de febrero 2012 y SAP Madrid de 5 de septiembre de 2012.

    En todo caso solicitaríamos la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP como muy cualif‌icada. La AP de Madrid en sus sentencias de 13/01/2020, 20/09/2020 y 5/11/2008 concluyen en que no puede darse el mismo tratamiento al delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (como la que nos ocupa) cuando media el consentimiento de la víctima (insistimos en el no bloqueo de las llamadas) pues no existe el mismo grado de antijuricidad. Y más cuando la víctima no ceja en llamar al recurrente por teléfono en aquellos días y en otros anteriores donde quedó grabado.

    La aplicación de art. 468.1 del CP en relación al art. 48 CP no deja de ser desproporcionada ya que aun dando por buena, que no lo es, toda la prueba del Fundamento de Derecho Primero, la aplicación es un castigo demasiado severo para la infracción cometida. Un año de prisión por una llamada que quebrante la orden de alejamiento no deja de ser desproporcional al daño realizado.

    La representación procesal de Doña Apolonia impugna el recurso, solicitando se conf‌irme la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  3. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

    La sentencia recurrida no tiene defectos que obliguen a su rectif‌icación en esta instancia tal y como pretende la recurrente, y ello porque, la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y no existiendo ningún error en el proceso valorativo efectuado por la Juez " a quo " sobre la autoría de los hechos.

    De la lectura de la sentencia se desprende claramente, que no existe un vacío probatorio sino que en ella se explican los medios de prueba que se han tenido en consideración para llevar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en verdadera prueba de cargo practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, como lo son la declaración testif‌ical de la Sra. Apolonia, testigo directo, de contenido netamente incriminatorio, y los elementos de corroboración del testimonio de la misma con que ha contado, la declaración de los Agentes de la Ertzaintza actuantes nº NUM001 y la documental obrante en autos y la declaración del acusado.

    Tampoco existe falta de razonamiento del por qué considera creíble la declaración de la Sra. Apolonia frente a la negación de los hechos por el acusado, ya que efectúa el análisis de su testimonio desde la perspectiva de los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba...

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