SAP Palencia 113/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución113/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00113/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

-Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G. 34120 41 1 2019 0002321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001074 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: TERESA ARGUELLES GIL

Recurrido: Olga

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado: IGNACIO BRAGIMO ABEJON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 113/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de enero de 2021, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Santander, SA", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por la Letrada Doña Teresa Argüelles Gil; y, de otra, como apelada, Doña Olga, representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendida por el Letrado Don Ignacio Brágimo Abejón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Olga contra Banco Santander S.A., acuerdo los siguientes pronunciamientos.

  1. - Declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo de fecha 25 de abril de 2003 que vincula a las partes, gastos a cargo del prestatario; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - Declarar nula por abusiva la cláusula cuarta, apartado 4.1, relativa a la comisión de apertura del citado contrato, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Declarar nula por abusiva la cláusula cuarta, apartado 4.3, relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  4. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Santander, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Doña Olga, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Olga contra la entidad "Banco Santander, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a cuestionar tres pronunciamientos de dicha sentencia: la declaración de nulidad de la comisión de apertura, igual declaración respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y la condena a las costas de primera instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, solicitando la revocación de su sentencia en los puntos referidos, pretensión a la que se opuso la parte contraria.

SEGUNDO

La comisión de apertura.

La validez de la comisión de apertura había sido af‌irmada por esta Audiencia Provincial en diversas ocasiones, siguiendo la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo nº 447/2019 de 23 de enero. Considerábamos que dicha cláusula era válida en tanto formaba parte del precio del préstamo y no contradecía la doctrina del TJUE.

Sin embargo, con posterioridad se ha dictado por el TJUE la sentencia 16 de julio de 2020, asunto C-224/2019, en la que acuerda que "el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que

una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente" . La consecuencia es que corresponde a la entidad bancaria acreditar que dicha comisión retribuye prestaciones o servicios concretos, así como su función dentro del contrato, de modo que el consumidor pueda tener conocimiento de los motivos que justif‌ican la misma.

Así las cosas, se nos planteó la cuestión acerca de la compatibilidad de esta doctrina emanada del Tribunal europeo con la mantenida por el Tribunal Supremo y, por ende, por esta Sala, o procedía apartarse de la misma, al ser ambas resoluciones contradictorias. Pues bien, esta Audiencia Provincial, en sentencias 20/2021 de 19 de enero y 46/2021 de 29 de enero, hemos adoptado el criterio de mantener la validez de la comisión de apertura en la medida en que es factible una interpretación acorde con el planteamiento del TJUE, siendo este criterio el que va a ser seguida en la presente resolución.

Ciertamente, la cuestión no es ni mucho menos pacíf‌ica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, existiendo incluso votos particulares discrepantes dentro de los distintos tribunales. Como antes exponíamos, de un lado se posicionan quienes consideran que ambas sentencias no son incompatible y que,en def‌initiva, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo pese a la sentencia del TJUE. De otro, se af‌irma que no existe tal compatibilidad, debiendo acreditar la entidad bancaria, en cada caso concreto, los servicios que retribuye la comisión.

Esta Sala, tras analizar las distintas posturas y las sentencias referidas, llega a la conclusión de que ambas resoluciones no son incompatibles y que se puede seguir manteniendo el criterio que hasta ahora se seguía y considerar válida la comisión de apertura. Para ello, asumimos los argumentos esgrimidos al respecto por las sentencias nº 437/2020 de 18 de septiembre, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid y nº 2548/2020 de 1 de diciembre, de la Sección 15 de la de Barcelona, de las que, en lo que aquí importa, se debe destacar lo siguiente:

1 - S. AP. Madrid, sección 28, nº 437/2020 de 18 de septiembre:

En esta sentencia se recuerda la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, en relación a la transparencia de las cláusulas, cuando señala lo siguiente:

"45. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes" .

Añadiendo "49. que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva" .

Para concluir concluye af‌irmando: "54. Que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no signif‌ica que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto" . Por consiguiente, "56. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identif‌icar...

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