SAP Madrid 86/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha19 Febrero 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EC 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008816

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1311/2020

Procedimiento Abreviado 330/2018

Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 86/2021

En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2021

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 330/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de DIRECCION000, seguido por delito de desobediencia grave en el que resultó condenada María Teresa, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de María Teresa

, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000, con fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" constan en la Sentencia de Instancia y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE de art 556. 1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy calif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de

7 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 9 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del Código Penal en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Sergio en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados".

Por auto de fecha 21 de enero de 2020 se aclaró la resolución en el sentido de tener por no puesta la referencia a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas, para en su lugar señalar que no concurren circunstancias modif‌icativas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone un extenso recurso de apelación en el que si bien se rubrican ocho motivos distintos, el primero de ellos no contiene invocación, por lo que los motivos segundos al octavo se van a analizar separadamente. En los motivos segundo y tercero se interesa la nulidad de las actuaciones y se alega vulneración del derecho de defensa con dos alegaciones distintas. La primera señala que no se ha dado respuesta procesal durante el procedimiento a la denuncia interpuesta por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, alegando que en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado no se ha hecho referencia alguna a tal denuncia. La segunda alegación invoca la vulneración de del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a def‌initivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuando y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Como siguiente motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

Como quinto motivo se alega infracción de la Ley por indebida aplicación del art. 556.1 CP, al considerar el recurrente que los hechos declarados probados no integrarían la f‌igura delictiva objeto de condena.

Como sexto motivo invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal

Como séptimo motivo se denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 116.1 CP, estimando que no procede acordar indemnización en concepto de responsabilidad civil por daño moral y, de otorgarse, debe reducirse a la cantidad de 100 euros.

Por último, se solicita que se modif‌ique la pena impuesta en sentencia, en el sentido de que se debe imponer la pena mínima de tres meses de prisión.

SEGUNDO

Comenzando por los dos primeros motivos, que serán abordados de forma separada pero en un mismo razonamiento, se interesa la nulidad de las actuaciones y se alega vulneración del derecho de defensa con dos alegaciones distintas.

La primera como decíamos señala que no se ha dado respuesta procesal durante el procedimiento a la denuncia interpuesta por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, alegando que en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado no se ha hecho referencia alguna a tal denuncia.

La segunda alegación invoca la vulneración de del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a def‌initivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Ambos motivos deben desestimarse.

Entrando al análisis del primer motivo invocado, claramente no puede prosperar, pues esta circunstancia de supuesta falta de respuesta procesal a la denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, ya fue resuelta en el auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 458 y ss) en el que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones entonces planteado.

Asimismo y como razonamiento de fondo, en el recurso se señala que la acusada presentó denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral en el atestado NUM000, a la que no se dio respuesta. Pues bien analizado el atestado referido (folios 202 y ss), resulta que el mismo lo que contiene es una diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil, en el que se dan cuenta de diversas comparecencias y denuncias realizadas en dependencias tanto por la acusada como por el Sr. Sergio, pero no se contiene denuncia concreta efectuada por la acusada por delitos de torturas y contra la integridad, por lo que lógicamente al no contener denuncia alguna tampoco se dio respuesta procesal concreta, más allá de proceder a la acumulación de las diligencias previas a las que dio lugar ese atestado con las que traen causa al presente recurso.

Lo anterior lleva obviamente a desestimar el motivo invocado, debiéndose tener en cuenta además que el auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 8 de mayo de 2018 tampoco fue recurrido en apelación, si estimaba que en el mismo no se integraba alguna concreta denuncia por parte de la ahora acusada (tampoco se había recibido declaración como investigado en la presente causa al Sr. Sergio, por lo que lógicamente no se podía realizar pronunciamiento alguno contra el mismo como investigado en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ni formularse acusación contra el mismo).

En lo que atañe al segundo motivo, invoca el recurrente la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a def‌initivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Tampoco puede acogerse este motivo.

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a obtener una resolución motivada por falta de concreción en los hechos probados y de fundamentación en los razonamientos jurídicos.

La STS 1100/2011, de 27 de octubre (RJ 2012, 1099), señala:

" La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales...

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