ATSJ Comunidad de Madrid 6/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución6/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2015/0025659

Recurso de Casación 31/2020

Recurrente : NIBLIK SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 6/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso de apelación 841/2017, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil NIBLIK, S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 544/2015.

La parte dispositiva de la sentencia establece:" DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil NIBLIK,S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 544/2015; con expresa

condena a la parte apelante en las costas de la apelación, con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sección Segunda la representación de la mercantil NIBLIK, S.L interpuso recurso de casación autonómico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Oponiéndose al mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada es la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que se dictó en el recurso de apelación 841/2017, interpuesto por la mercantil NIBLIK, S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 544/2015 La parte dispositiva de la sentencia establece:" DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil NIBLIK,S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 544/2015; con expresa condena a la parte apelante en las costas de la apelación, con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia" .

La sentencia dictada por la Sala, por lo que ahora nos interesa, sustenta su fallo estimatorio en que la solicitud en cuestión comporta una parcelación precisada de licencia, cuestión que aparece indisolublemente ligada con la noción de "unidad" que introduce la Ley 5/2012 al amparo de la cual pretenden edif‌icarse las viviendas rurales en orden a f‌ijar la extensión superf‌icial mínima en la que dicha actuación resulta autorizable. De modo que la ejecución de la vivienda rural va a tener lugar sobre una "unidad" ex novo, esto es, sobre una f‌inca no preexistente sino conformada por la agrupación de varias f‌incas, es decir, la conformación de la unidad en la que pretende edif‌icarse la vivienda rural sostenible exige una operación de agrupación y segregación para obtener la superf‌icie mínima exigible, lo que requiere la previa y preceptiva licencia de parcelación que no podía ser otorgada conforme a la normativa urbanística y sectorial aplicable. A ello se añade que, no ajustándose la pretendida parcelación al ordenamiento jurídico, resulta clara la imposibilidad de su obtención por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

Por lo que respecta a la solicitud de licencia de edif‌icación de la vivienda rural sostenible, su obtención requería una previa licencia de parcelación, no autorizable por no respetar la parcela mínima en la legislación sectorial aplicable -Ley de Montes-. Además, tampoco concurrirían los presupuestos o requisitos objetivos que contempla la Ley 5/2012 en cuanto a la clase de suelo en el que se proyecta la actuación a que viene referida la solicitud de licencia, al no permitirse en el suelo con protección sectorial que nos ocupa el uso residencial desvinculado de las explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, según se establece en la Normas Urbanísticas del PGOU de Pozuelo de Alarcón, al margen de que no cabría su obtención por silencio administrativo.

El recurso de casación autonómico se basa en:

a) INFRACCIONES REFERENTES A LA EXIGENCIA DE UNA PREVIA PARCELACIÓN.

Pues bien, el primer fundamento jurídico que sostiene el pronunciamiento de la Sentencia impugnada, se ref‌iere a " lo que debemos entender por "unidad" a los efectos de tener por cumplimentada la superf‌icie mínima en la que pueden alzarse o edif‌icarse las viviendas que dicha Ley autoriza en suelo rural ".

Al respecto, cabe destacar que la " unidad " controvertida es la aludida en: (i) el artículo 4 de la Ley 5/2012, que establece que " [s]e reconoce a los propietarios de las unidades que reúnan los requisitos establecidos en la Ley el derecho a edif‌icar en cada una de ellas una vivienda rural sostenible unifamiliar aislada "; (ii) el artículo 5.b), primer inciso, de la Ley 5/2012, que dispone que " [l]os propietarios de suelo en los que se vayan a implantar las viviendas rurales sostenibles deberán [c] onservar el arbolado existente en sus unidades y, en su caso, trasplantar los ejemplares que por razón de la implantación del uso residencial fuera imprescindible "; (iii) la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2012, en cuya virtud, " [n]o se podrán autorizar segregaciones cuando de dicha segregación se derive el incumplimiento en alguna de las unidades de las condiciones previstas en el Anexo " y "

[e]l carácter de indivisible de la unidad constará en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria "; (iv) el Anexo.A) de la Ley 5/2012, que establece que la " [s]uperf‌icie mínima de la unidad " es de " 6 hectáreas "; y (v) el Anexo.F) de la Ley 5/2012, que establece que la " [s]uperf‌icie máxima de ocupación " es de " 1,5 por 100 de la unidad ".

En este sentido, la Sentencia impugnada descarta, por " razones evidentes de coherencia interna en el sistema normativo y de seguridad jurídica ": (i) que " dicho concepto de "unidad" venga referido a una realidad puramente física o fáctica, de modo que cualquier división material del terreno que tengan por conveniente efectuar sus propietarios sea idónea para dar cumplimiento al requisito de la superf‌icie mínima exigible para que la vivienda rural sostenible sea autorizable en suelo rural "; y (ii) " que el referido concepto dif‌iera del característico de f‌inca propio del ámbito urbanístico en que nos encontramos (...) ". En cuanto a este último aspecto, la Sentencia impugnada considera que la noción de " unidad " aludida " enlaza[] con la noción de unidad de suelo del artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2008, con la de "unidad" apta para la edif‌icación a que se ref‌iere la Ley 9/2001 con referencia al suelo urbano, o a los de "unidad orgánica" que (...) emplea la normativa hipotecaria para reputar el inmueble como una sola f‌inca a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad ", y que la exigencia de inscripción del carácter indivisible de la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2012 " no podrá obtenerse si la "unidad" de que se trata no consta previamente inscrita o es inscribible (...) ".

En def‌initiva, la Sentencia impugnada considera que la " unidad " de la Ley 5/2012 deberá ser una f‌inca registrable. Y que, por lo tanto, ref‌iriéndose la Solicitud de licencia a un terreno formado por varias f‌incas registrales, " nos encontramos ante actos de parcelación ", cuya licencia se habría solicitado implícitamente al formular la Solicitud de licencia.

Al respecto, la Sentencia impugnada razona que, de acuerdo con lo establecido " en el artículo 26 de la (...) Ley 43/2003 (...) "Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superf‌icie inferior al mínimo que establecerán las Comunidades Autónomas" ", " así como en los artículos 44.1 (...) y 45.1 (...) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, de Protección Forestal y de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 65/1989, de Consejo de Gobierno, de 11 de mayo de 1989, que f‌ija en 300.000 metros cuadrados (30 Ha.) la extensión de la unidad mínima de cultivo para los terrenos considerados monte ". Sobre tal base, " y teniendo en cuenta que en el caso sometido a nuestra consideración en esta alzada la conformación de la unidad en la que pretende edif‌icarse la vivienda rural sostenible exige una operación de segregación de la f‌inca

20.304, resulta una unidad inferior a la mínima ", lo que determina " la imposibilidad de que fuera concedida la previa y preceptiva licencia de parcelación ".

En def‌initiva, la Sentencia impugnada concluye que la noción de " unidad " que emplea la Ley 5/2012 debe asimilarse a la de f‌inca registral, de manera que pueda hacerse constar su " carácter de indivisible (...) en el Registro de la Propiedad ", de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de su Disposición adicional segunda, y que quede asimilado a otras nociones de unidad que emplean otras normativas con impacto en el urbanismo.

De contrario, Niblik...

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