ATSJ Comunidad de Madrid 8/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha19 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0018205

Recurso de Casación 1/2021

Recurrente : D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 8/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 658/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 334/2016, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sección Segunda establece:" Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teresa Infante Ruiz, en representación de Dª. Noemi, contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

núm. 14 de Madrid, conf‌irmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia

Contra la referida sentencia la representación procesal de Dª. Noemi interpuso recurso de casación estatal, el cual fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020, en la que se recoge:" que la cuestión realmente controvertida es la interpretacion y aplicación del derecho autonómico, concretamente arts. 2, 4 y 5 de la Ley 5/2012 de 20 de diciembre de Viviendas Rurales Sostenibles. En relación con los arts.44 y 46 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo Forestal y de Protección de la Naturaleza en la Comunidad de Madrid y el art. 2 del Decreto 65/1989 de 11 de mayo que establece las unidades mínimas de cultivo, para la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Asimismo la representación Dª. Noemi interpuso recurso de casación autonómico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Oponiéndose al mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada es la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que se dictó en el recurso de apelación núm. 658/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 334/2016, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

La sentencia dictada por la Sala, por lo que ahora nos interesa, sustenta su fallo estimatorio en que la solicitud en cuestión comporta una parcelación precisada de licencia, cuestión que aparece indisolublemente ligada con la noción de "unidad" que introduce la Ley 5/2012 al amparo de la cual pretenden edif‌icarse las viviendas rurales en orden a f‌ijar la extensión superf‌icial mínima en la que dicha actuación resulta autorizable. De modo que la ejecución de la vivienda rural va a tener lugar sobre una "unidad" que resulta de la segregación de una parte de una f‌inca, es decir, la conformación de la unidad en la que pretende edif‌icarse la vivienda rural sostenible exige una operación de segregación para obtener la superf‌icie mínima exigible, lo que requiere la previa y preceptiva licencia de parcelación que no podía ser otorgada conforme a la normativa urbanística y sectorial aplicable. A ello se añade que, no ajustándose la pretendida parcelación al ordenamiento jurídico, resulta clara la imposibilidad de su obtención por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

Por lo que respecta a la solicitud de licencia de edif‌icación de la vivienda rural sostenible, su obtención requería una previa licencia de parcelación, no autorizable por no respetar la parcela mínima en la legislación sectorial aplicable -Ley de Montes-. Además, tampoco concurrirían los presupuestos o requisitos objetivos que contempla la Ley 5/2012 en cuanto a la clase de suelo en el que se proyecta la actuación a que viene referida la solicitud de licencia, al no permitirse en el suelo con protección sectorial que nos ocupa el uso residencial desvinculado de las explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, según se establece en la Normas Urbanísticas del PGOU de Pozuelo de Alarcón, al margen de que no cabría su obtención por silencio administrativo.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4, 5 b), primer inciso, la disposición adicional segunda , el Anexo A) y el Anexo F) de la Ley 5/2012 de la Comunidad de Madrid, por lo que respecta a la exigencia de previa parcelación y la noción de unidad, y del artículo 1 de la Ley 5/2012 de la Comunidad de Madrid, por lo que atañe al régimen jurídico aplicable del suelo con protección sectorial comprensivo del planeamiento

Tras intentar justif‌icar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la circunstancia de la letra c) del artículo

88.2 LJCA, la circunstancia de la letra e) del artículo 88.2 LJCA y la circunstancia de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los supuestos de interés casacional expresados: (i) la afectación de la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones, habiéndose dictado con la misma fecha 15 sentencias por la misma Sala y Sección con un sustrato argumentativo muy similar; (ii) la aplicación de la Ley 5/2012 podría tener trascendencia constitucional, como pone de relieve que la Sala promoviera una cuestión de inconstitucionalidad que no fue admitida a trámite, y (iii) no existe jurisprudencia sobre las cuestiones controvertidas, aunque se hayan dictado 15 sentencias de la misma fecha que abordan tales cuestiones en el mismo sentido, pues deben considerarse como una única sentencia que no formaría jurisprudencia, en el sentido del artículo 1.6 CC. Asimismo, se argumenta que la inexistencia de jurisprudencia acerca de la

articulación entre el recurso de casación estatal y autonómico también justif‌ica la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reaf‌irmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su def‌iciente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el f‌in de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específ‌ico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la f‌ijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos

86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única...

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