SJS nº 1 72/2021, 17 de Febrero de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:499
Número de Recurso699/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00072/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG: 06015 44 4 2020 0002847

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Federico

ABOGADO/A:, RAFAEL MILLAN CARRASCAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL: JULIO FERNANDEZ CABEZAS

DEMANDADO/S D/ña: MARTIN GUMIEL, S.L.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Núm.72

En la ciudad de Badajoz, a 17 de febrero de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 699/2020 a los que se han acumulado los autos 781/2020 instados por D. Federico asistido del graduado social D. Julio Fernández Cabezas contra la empresa MARTÍN GUMIEL S.L., no comparecida, sobre resolución contractual, despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29-09-2020 D. Rafael Millán Carrascal en nombre de D. Federico formuló demanda contra la empresa MARTÍN GUMIEL S.L. que fue turnada y registrada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz con el número 699/2020.

SEGUNDO

El 29-10-2020 D. Federico formuló demanda de despido contra la empresa MARTÍN GUMIEL S.L. que fue turnada y registrada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz con el número 781/2020.

TERCERO

El 25-11-2020 se acordó la acumulación de ambos procesos.

CUARTO

El día 12-02-2021 se celebró juicio sin que compareciera la empresa.

Abierto el acto la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó si bien rectif‌icó la fecha de antigüedad, esto es, 01-04-98 y aclaró que pedía la extinción de la relación laboral por impago más reclamación de cantidad. Se conf‌irió traslado por una posible indebida acumulación de acciones. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se solicitó la documental que fue admitida. A continuación, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Federico prestó servicios laborales para la empresa MARTÍN GUMIEL S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 07-07-2003, su categoría profesional de mecánico y su salario mensual de 56,19 euros brutos diarios (incluido p.p. extra).

SEGUNDO

Estuvo de alta en Seguridad Social:

- Del 01-04-1998 al 30-03-1999 por Pelayo

- Del 31-03-1999 al 06-07-2003 por Pelayo

- Del 07-07-2003 al 16-09-2020 por MARTÍN GUMIEL S.L.

TERCERO

Cursó situación de IT desde el 16-06-2020. Se emitió parte de baja y posteriormente partes de conf‌irmación el 29-06-2020, 03-08-2020, 07-09-2020.

CUARTO

El 10-09-2020 remitió denuncia a la Inspección de Trabajo por falta de pago delegado por IT de los meses de junio, julio y agosto.

QUINTO

El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 15-09-2020 que se da por reproducida y con efectos de 16-09-2020.

SEXTO

El trabajador reclama:

Salario mayo 2020 1709,10

Salario junio 1709,10

Salario julio 1709,10

Salario agosto 1709,10

Salario septiembre, 16 días 911,52

Vacaciones 712,50

8.460,42

SÉPTIMO Es aplicable el Convenio Colectivo del sector de "Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz".

OCTAVO

El día 07-09-2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación (extinción y cantidad) ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 24-09-2020 con el resultado de intentado sin efecto.

NOVENO

El día 05-10-2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación en cuanto al despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 26-10-2020 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad ha de estarse a la que aparece en el informe de vida laboral. En dicho documento consta alta por la empresa MARTÍN GUMIEL S.L el 07-07-2003. No pueden tenerse en cuenta fechas anteriores porque se trata de otro empleador Pelayo y ninguna vinculación entre ambas se argumentó ni se probó.

En cuanto al salario, se aportó informe de bases de cotización por lo que se estima que ha de estarse a la del mes anterior a la IT, esto es, mayo de 2020 por lo que la cantidad resultante es de 1.709,09 euros lo que supone un salario diario de 56,19 euros.

SEGUNDO

El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

  1. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

  2. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario...

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2013 resumía su doctrina en el sentido siguiente:

"En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manif‌iesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) " ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )"...( STS, 25 febrero 2013, rec. 380/2012) ...

TERCERO

1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado " ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada ( STS de 25-02-2013, rec 380/2012) (el subrayado es propio).

Af‌irmaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014): "La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se ref‌iere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin f‌ijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como af‌irma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997), el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente". Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo".

Por lo que respecta al pago delegado y complemento de mejora de IT hay que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo que por ejemplo ya en sentencia de 2 de noviembre de 1996 (rec....

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