SAP Madrid 38/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2021
Fecha15 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0092980

Recurso de Apelación 457/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 600/2019

APELANTE: D. Alberto

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON SAGRARIO ARROYO GARCÍA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 600/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Alberto, representado por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por el Letrado DON JOSHUA GARCÍA ALBERCA; como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO, asistida del letrado DON JUAN GABRIEL MONTOJO GÓMEZ-MENOR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de marzo del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la

demanda de juicio verbal interpuesta por DON Alberto (con representación técnica de DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER); frente a BANCO SANTANDER, S.A. (actuando por medio de DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO), absolviendo a la entidad f‌inanciera de las solicitudes dirigidas frente a ella y condenando al actor al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación del demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, se acordó el examen del recurso el día 9 de febrero del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada señala que el actor se funda en que pese a no negociar con la demandada (adquirió las acciones en el mercado secundario, por su iniciativa, con la intervención de un agente), a su entender resulta plenamente acreditada "la falsedad de las cuentas anuales --de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.-- de los ejercicios 2012 a 2016", y en base a las mismas habría realizados ambas inversiones. Las adquisiciones datan de f‌inales de 2013 e inicio de 2014. Todo lo acontecido con posterioridad no puede ser objeto --principio de congruencia, entendido en sentido amplio-- del presente juicio verbal. No se comparte la existencia de prueba mínima bastante que sustente la af‌irmación recogida en el encabezamiento del hecho segundo de la demanda. Se sigue en esta resolución el criterio mayoritario de las secciones de la Audiencia Provincial matritense, en concreto, la de 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sección 14.ª con el número 277/2019, en méritos del recurso de apelación 147/2019.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Incorrecta interpretación de la carga de la prueba por la sentencia de primera instancia

    2.2.- Errónea valoración de la prueba respecto del hecho consistente en la falta de ref‌lejo de la imagen f‌iel de las cuentas anuales y folletos publicados correspondientes a los ejercicios 2012 a 2017. La Audiencia Provincial de Madrid ya ha valorado de forma totalmente contradictoria los hechos idénticos a los que deben ser objeto de valoración probatoria en el presente procedimiento.

    2.3.- Hechos y prueba que corroboran los hechos probados descritos en la sentencia de instancia y que, así mismo, acreditan la falta de imagen f‌iel de las cuentas anuales y folletos informativos del Banco Popular desde los ejercicios 2012 hasta su resolución y venta.

  3. -La adquisición de Banco Pastor. -Hecho notorio y acreditado mediante el informe pericial de la parte actora, DOC. 39 CD.

  4. -La sanción del ICAC por la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2012

  5. -Aumentos de capital constantes. -Informe pericial de la parte actora que consta aportado como documento número 39 CD de la demanda.

  6. - Incrementos de pasivos subordinados. Acreditado por el Informe pericial de la parte actora que consta aportado como documento número 39 CD de la demanda.

  7. -La corrección de las cuentas anuales del ejercicio 2016, comunicada al mercado en el Hecho relevante del día 3 de abril de 2017.-Consta como documento número 21 y 33 CDde la parte actora y como documento número 28 de la contestación a la demanda, además de constituir un hecho absolutamente notorio.

  8. - BANCO SANTANDER sostiene en procedimientos judiciales entablados contra exdirectivos de BANCO POPULAR ESPAÑOL que existían inexactitudes e irregularidades graves en las cuentas del banco correspondientes a 2012 en adelante.

  9. - El informe de los peritos del Banco de España de 8 de abril de 2019.-Hecho notorio

  10. -El propio folleto informativo de la ampliación de capital del ejercicio 2016 y los resultados publicados el 3 de febrero de 2017, son prueba de que esas pérdidas reconocidas en el ejercicio 2017 correspondían, en realidad, con correcciones de ejercicios anteriores.

  11. - El Consejo de Administración de fecha 6 de junio de 2017.-Hecho notorio y recogido en múltiples sentencias sobre este mismo asunto.

  12. - La evolución de la morosidad de Banco Popular frente al Sector Bancario Español.-Consta acreditado en el informe pericial de la parte actora como documento número 39 CD, así como Hecho notorio consistente en las conclusiones de los peritos del Banco de España.

  13. -La transferencia a una nueva sociedad de inmuebles tóxicos del Banco Popular Español por importe de

    30.000 millones acordada por Banco Santander.-Hecho notorio

  14. - Conclusiones de los supervisores sobre las cuentas anuales de Banco Popular. -Hecho notorio

  15. -El informe pericial de la parte actora constituye un medio probatorio que, unido al resto de medios de prueba, ha de conllevar a estimar que las inexactitudes y falta de correspondencia de cuentas anuales, folletos de inversión, así como informes f‌inancieros periódicos, con la imagen f‌iel, con la verdadera y real situación de Banco Popular Español.

    2.4.- Compras realizadas en fechas 10-10-2013,durante la vigencia del folleto informativo de ampliación de capital 2012

    2.5.- Compras realizadas 13 de febrero de 2014.De la debida estimación y de la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción indemnizatoria del art. 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores. Del nexo de causalidad existente entre la conducta de Banco Popular y el perjuicio económico sufrido por mi representada

    2.6.- Costas. Evidentes dudas de hecho y de derecho

  16. -Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de diferenciar las acciones que se ejercitan en la demanda, a tales efectos, como acción principal, se solicita se declare la anulabilidad, por vicios en el consentimiento, respecto de la suscripción de acciones de fechas 10 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2014; subsidiariamente, se la indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 38 TRLMV o, subsidiariamente, al amparo del artículo 124 de la misma Ley; por último, y con carácter subsidiario, la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 CC (folios 28 y 29 de la demanda.

Respecto de la acción principal, no podría estimarse, pues como se recoge en el documento 1E de la demanda, respecto de las acciones adquiridas el 10 de octubre de 2013 lo fueron en el mercado continuo (a través de ING Direct) y las adquiridas el 13 de febrero de 2014 a través del Broker GVC Gaesco Valores S.V.

A tales efectos, y respecto de acciones de Bankia, que ha de entenderse aplicable al presente supuesto, hemos de traer a colación la STS 27 de junio 2019 recurso 1000/2017 " Decisión de la Sala :

  1. - El enunciado del único motivo de casación está mal formulado. La Audiencia Provincial no desestima la demanda porque considere que los contratos de compra de acciones en el mercado secundario no son anulables por vicio del consentimiento ( art. 1300 CC ), ni porque no aprecie la existencia de error en la prestación del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 CC ), sino porque concluye que contra quien se ha dirigido la acción de anulabilidad por dicho motivo, Bankia, carece de legitimación pasiva para soportarla.

    Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

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