STSJ Castilla-La Mancha 50/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución50/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2021

Recurso contencioso-administrativo nº 341/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo.

SENTENCIA Nº 50

En Albacete, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 341/2019, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A, S.M.E (MAYASA), representada por la Procuradora Sra. Eva Montero Sánchez y defendida por el Letrado Sr. José Manuel Villar Uribarri, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de dominio público.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 14 de mayo de 2019 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana, de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se acuerda:

  1. -Desestimar las alegaciones expuestas por el representante de la mercantil.

  2. -Deberá proceder en el plazo de un mes a restituir el cauce a su morfología primitiva, previa a dicha resolución el interesado deberá presentar en este Organismo de cuenca en el plazo máximo de tres meses el correspondiente proyecto de restauración f‌luvial del cauce del Arroyo de los Alamos, suscrito por técnico competente.

Todo ello con la advertencia de que el incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o la ejecución subsidiaria por esta Confederación Hidrográf‌ica, siendo de su cuenta todos los gastos que por tal actuación pudieran originarse.

Segundo

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dicten sentencia estimándolo y anulando, por ser contraria a Derecho, la resolución impugnada. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitó se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto

Sin que se acordarse el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo reseñado en Providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2020, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, y quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana, de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se acuerda:

  1. -Desestimar las alegaciones expuestas por el representante de la mercantil.

  2. -Deberá proceder en el plazo de un mes a restituir el cauce a su morfología primitiva, previa a dicha resolución el interesado deberá presentar en este Organismo de cuenca en el plazo máximo de tres meses el correspondiente proyecto de restauración f‌luvial del cauce del Arroyo de los Alamos, suscrito por técnico competente.

Todo ello con la advertencia de que el incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o la ejecución subsidiaria por esta Confederación Hidrográf‌ica, siendo de su cuenta todos los gastos que por tal actuación pudieran originarse.

Segundo

Como presupuestos fácticos de interés para la adecuada resolución de la presente litis f‌iguran, en síntesis, los siguientes:

En fecha 14 de septiembre de 2000 el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico formuló denuncia a la recurrente por la construcción de una presa en el cauce público del Arroyo Lo Alamos, en el término municipal de Almadén, emitiéndose el oportuno informe por el Personal Facultativo el 26 de septiembre de 2000, se tramitó el ES-1442/2000, en el que se calif‌icó la infracción como menos grave, sin que se resolviese en el plazo previsto en virtud de lo que disponía la Disposición Adicional Octava de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre de modif‌icación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas.

Producida la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción para sancionar por el transcurso del plazo establecido en el artículo 30 de la ley 40/2015, LRJSP, el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana acordó el 17 de septiembre de 2018 la incoación del expediente de restablecimiento del Dominio Público Hidráulico, al subsistir la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico cuyo plazo de prescripción es de quince años, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

En fecha 27 de septiembre de 2018 se formuló el correspondiente Escrito de Iniciación del expediente de restablecimiento del Dominio Público Hidráulico por las siguientes actuaciones; construcción de una presa en el cauce del Arroyo Los Alamos, careciendo de la previa autorización administrativa, a unos 300 m. aguas arriba del pk. 35,200 de la crta 415, coordenadas UTM:347095 Y:4298903, en el término municipal de Almadén (Ciudad Real).

La resolución impugnada expone que resulta probado que la recurrente llevo a cabo las actuaciones no autorizadas anteriormente transcritas, subsistiendo la obligación de indemnizar o reponer el dominio público hidráulico a la situación primitiva, conforme al artículo 327 RDPH.

Niega la alegada prescripción de la infracción razonando que el presente no es un procedimiento de naturaleza sancionadora, sino de restablecimiento del dominio público hidráulico, ya que la acción para sancionar había prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, LRJSP.

Asimismo, niega la alegada prescripción de la obligación para reponer a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico, según lo establecido en el artículo 327 RDPH, toda vez que dicha obligación no se encuentra incursa en prescripción.

El Personal Facultativo de esta Confederación Hidrográf‌ica informa que la presa no está autorizada; al no estar la construcción amparada en una concesión administrativa ni haber sido posteriormente legalizada, resulta que está construida sobre terreno perteneciente al cauce que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, es un bien de dominio público y, por tanto, imprescriptible, según lo dispuesto en el artículo 6.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Indica que como la presa está ocupando continuada e interrumpidamente el terreno público sobre el que se apoya el plazo de prescripción de la obligación de reponer el cauce a su estado primitivo no podía iniciarse sino a partir del cese de dicha ocupación, por lo que, pese al tiempo transcurrido desde su construcción, no procede estimar la prescripción aludida, con referencia a la Sentencia TSJM 843/2015 de 22/12/15, a lo que añade que la Jurisprudencia tiene declarado que las infracciones son permanentes porque se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento puede poner f‌in a la misma, y que en tales casos "el cómputo para la prescripción comienza desde el cese de la actividad ilegal o desde que se elimina la situación ilícita" ( SSTS 20 noviembre 2007 y 20 septiembre 2012).

Tercero

La representación procesal de la parte actora, articula en su escrito de demanda los siguientes motivos que, en necesaria síntesis, seguidamente se exponen:

Objeta la falta de motivación de la resolución recurrida, con mención a los artículos 53.1.e) y 35.1.i) de la Ley 39/2015, LPAC, manteniendo que la Sentencia TSJ de Madrid, de 22 de diciembre de 2015 que ref‌iere la resolución recurrida contradice la jurisprudencia mayoritaria, así como que las SSTS citadas por la Confederación resuelven asuntos diferentes al que es objeto de este procedimiento.

Sostiene que la presa ya estaba construida en el cauce público del Arroyo Los Alamos cuando la recurrente compró la f‌inca en el año 1989, razonando que la propia Confederación lo reconoce en la nota interior de 12 de julio de 2018 f‌irmada por el Jefe de área de gestión DPH, remitiéndose el recurrente a la Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 28 de diciembre de 1989 y al certif‌icado del Registro de la Propiedad de Almadén de 24 de mayo de 2019, así como a las facturas de fechas 18 de noviembre de 1984 y 31 de julio y 16 de agosto de 1984, abonadas en 1984, acreditan, de igual modo, que las obras se realizaron durante los años 1983 y 1984. Reseña la recurrente que adquirió la titularidad de la f‌inca de Almadén nº 6646 en el año 1989, y en ese año la presa ya se encontraba construida. Las obras de construcción de la presa f‌inalizaron en el año 1984. La Confederación trata ahora de obligar a la recurrente a demoler una presa que no construyó porque esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR