STSJ Comunidad de Madrid 843/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:15480
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución843/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0017607

251658240

Procedimiento Ordinario 708/2013

Demandante: D./Dña. Encarna

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 843/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 708/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Encarna, representada por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y dirigida por el Letrado don Jesús Ángel Jiménez Martín-Palomo, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha de 7 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 28 de marzo de 2012, recaída en el expediente sancionador NUM000 .

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se formalizó la demanda mediante escrito obrante en autos, en el que la recurrente hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia declarando nula la resolución sancionadora, con archivo y sobreseimiento del expediente y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Confederación Hidrográfica del Guadiana se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito de contestación, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Encarna ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha de 7 de junio de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 28 de marzo de 2012, recaída en el expediente sancionador NUM000, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 6.000,13 euros y la obligación de restituir el cauce a su situación primitiva, con advertencia de multas coercitivas y de ejecución subsidiaria, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el artículo 116.3 apartado b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de Abril de 1986, consistente en el uso privativo de aguas publicas sin concesión administrativa, con destino a abrevadero de ganado, mediante una presa no autorizada en el cauce de afluente del río Guadalmez, coordenadas UTM X: 352410 Y: 4267827, en término municipal de El Guijo (Córdoba).

La pretensión anulatoria de la demanda se apoya en plurales motivos de impugnación, que acusan la prescripción de la infracción, al haber transcurrido más de seis meses o, en todo caso, más de dos años desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos hasta la iniciación del procedimiento sancionador; la caducidad del mismo, por haber transcurrido más de un año desde la denuncia, en el mes de mayo de 2010, hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora, que expresamente lo fue el día 3 de marzo de 2013; nulidad de la resolución sancionadora por ser nulo el procedimiento sancionador seguido, al haberse vulnerado el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, a cuyos efectos se argumenta que no existe la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al no existir derivación de agua alguna; que los hechos imputados no pueden calificarse como infracción menos grave del artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico porque en el expediente administrativo no consta que se hayan causado daños al mismo; que no ha llevado a cabo actos de uso privativo de aguas públicas, por cuanto que lo existente en la finca no es una presa, sino una charca, siendo que el artículo 2 de la Ley de Aguas no las enumera entre el dominio público hidráulico, y el artículo 10 de la misma considera de propiedad privada las situadas en predios de tal naturaleza, como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen a su servicio exclusivo y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental, por lo que tanto en el momento de su ejecución como en la actualidad, la charca no se encuentra sujeta a concesión administrativa; vulneración de la prohibición de "reformatio in peius", por cuanto que en el pliego de cargos sólo se contemplaba una sanción de multa, mientras que la resolución sancionadora se impuso además la demolición de construcciones; absoluta falta de prueba de los hechos imputados a la recurrente, y falta de motivación de la resolución sancionadora

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por razones de orden se examinará en primer lugar el motivo de impugnación que afirma la caducidad del procedimiento sancionador. El argumento en que se sustenta viene a sugerir que la fecha en que se dictó la resolución de iniciación del procedimiento sancionador no puede considerarse como fecha inicial del plazo de caducidad, debiendo ser la fecha de la denuncia el "dies a quo", de manera que ya había transcurrido mucho más de un año cuando la resolución sancionadora se le notificó a la recurrente.

De los artículos 68 y 69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta que la denuncia y las diligencias previas no son actos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos en general, sino que éstos se inician de oficio por la correspondiente resolución del órgano competente, bien se haya dictado la misma por propia iniciativa del órgano, bien a consecuencia de una orden superior o de una petición razonada de otros órganos, o bien por denuncia.

La regla anterior se reproduce en el ámbito específicamente sancionador, en virtud de lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto de 1993, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y al que expresamente se remite el artículo 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuyo artículo 328 también se establece que el procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o de denuncia.

Por lo tanto, según los preceptos citados y el artículo 332.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el acto que determina el día inicial del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador no es otro que el día en que el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictó el acuerdo de iniciación del mismo, es decir, el día 13 de septiembre de 2011 según resulta del folio 15 del expediente administrativo.

Ha de añadirse que, en su remisión al Real Decreto 1398/1993, el artículo 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico deja a salvo las especialidades que se recogen en sus siguientes artículos, entre las que se encuentran las relativas al plazo máximo para resolver -y ha de entenderse que también para notificar la resolución -, al disponerse en el artículo 332, redactado según el Real Decreto 1771/1994, de 5 agosto, que " el plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente ".

Ahora bien, la resolución del motivo de impugnación que se examina también pasa por tener en cuenta lo dispuesto el artículos 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

  2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la...

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