SAP Madrid 72/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución72/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0046953

Recurso de Apelación 819/2020 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2019

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS

BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: NOBELIS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA NÚMERO: 72/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 345/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 819/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada NOBELIS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador

D. Ernesto García-Lozano Martín; de otra, como demandada y hoy apelada CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, y de otra, como demandada y hoy apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; sobre nulidad de los contratos de permuta f‌inancieros.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por NOBELIS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN contra BANCO SANTANDER SA representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y CAIXABANK SA representado por la procuradora Dª : ELENA MEDINA CUADROS debo declarar la nulidad de los contratos de permuta f‌inanciera de tipos de interés, restituyendo Banco Santander, La Caixa las liquidaciones abonadas por la actora conforme se establece en la tabla I de la demanda, incluyendo los que se hayan podido cargar con posterioridad, interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier comisión por cancelación anticipada, todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Nobelis Sociedad Cooperativa Madrileña (en adelante, Nobelis) interpuso demanda contra Banco Santander, SA y Caixabank, SA, siendo la acción principal ejercitada, y estimada en la instancia, la de anulabilidad por la concurrencia de error como vicio del consentimiento de dos contratos de permuta f‌inanciera de tipos de interés ( swap ) celebrados, respectivamente, con los bancos demandados, ambos de fecha 15 de octubre de 2009.

Alegaba sustancialmente que la entidad Desarrollos Educativos Sociedad Cooperativa Madrileña (hoy Nobelis Sociedad Cooperativa Madrileña) fue constituida con el f‌in de llevar a cabo actividades docentes y de explotación de centros educativos, de acuerdo con el objeto social recogido en sus estatutos. En virtud del acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valdemoro de 15 de mayo de 2009, la Cooperativa resultó adjudicataria del concurso para la enajenación de la Parcela Dotacional D-8 (construcción de un colegio) ubicada en el sector UDE "Oeste-Norte" del Plan General de Valdemoro.

Con el f‌in de acometer la construcción del colegio, el 1 de julio de 2009 la Cooperativa recibe una "oferta de aseguramiento de la f‌inanciación" de Banco Santander y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa, actualmente Caixabank). En ella se establecen las condiciones para la f‌inanciación, con estructura de "Project Finance", para la construcción de un colegio concertado en Valdemoro. En el apartado " Covenants " ("Compromisos", página 7), se establece en el punto 8: " Suscribir con los Aseguradores [Banco Santander y La Caixa] un contrato de cobertura de tipo de interés por al menos un 75% del importe y plazo del Préstamo ". De esta manera, los Bancos se arrogaban para sí la condición de proveedores del "contrato de cobertura de tipo de interés".

Nobelis suscribió y elevó a público el 15 de octubre de 2009 el contrato mercantil de crédito con garantía hipotecaria otorgado por Banco Santander y La Caixa. De acuerdo con las condiciones para otorgar la f‌inanciación impuestas por los Bancos, la Cooperativa suscribió el 15 de octubre de 2009 sendos Contratos Marco de Operaciones Financieras con Banco Santander y La Caixa, elevándolos a público el mismo día y uniendo a las escrituras los respectivos contratos de swap . Ambos swaps tenían un nominal máximo de

3.825.000 euros.

Alega la demandante que Banco Santander y La Caixa conocían -o debían conocer- la inexperiencia y desconocimiento del Colegio sobre derivados f‌inancieros, así como que su objetivo no era invertir en productos de riesgo, y mucho menos entrar en un mercado no regulado a través de derivados con la f‌inalidad de especular con tipos de interés. Su objetivo era todo lo contrario: obtener una f‌inanciación para construir un colegio y equiparlo adecuadamente. Igualmente se af‌irma en la demanda que los Bancos no informaron de los riesgos que asumían los cooperativistas ni de las consecuencias de la evolución de los tipos de referencia. Nunca advirtieron al Colegio de que los productos podían generar al Colegio pérdidas millonarias. Más aún, de la información precontractual proporcionada al Colegio en la oferta de aseguramiento de la f‌inanciación sindicada y en el propio contrato de crédito hipotecario el Colegio nunca podía haber imaginado que la contratación de estos productos pudiera generarle semejante pérdida.

Se precisa en la demanda que las liquidaciones del swap giradas al Colegio han supuesto pagos para la actora que ascienden, a fecha de presentación de la demanda, a 1.949.315,03 euros.

La sentencia de instancia estimó esa acción principal. Declaró la nulidad de los contratos de permuta f‌inanciera de tipos de interés, condenando a Banco Santander y a Caixabank a restituir a la demandante " las liquidaciones abonadas conforme se establece en la tabla I de la demanda, incluyendo los que se hayan podido cargar con posterioridad, interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier comisión por cancelación anticipada ". Condenó a las demandadas al pago de las costas.

Dicha sentencia ha sido apelada por Banco Santander, SA y por Caixabank, SA.

Ambos recursos sobrepasan con creces la extensión que resulta del punto 10º de los Acuerdos de Unif‌icación de Criterios de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019. Esa extensión se f‌ijó por remisión a lo acordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, expresándose que se asumían los criterios y consecuencias establecidos en ese Acuerdo del Tribunal Supremo.

Recordemos que el referido Acuerdo del Tribunal Supremo dice: "La sala considera que, por lo general, es suf‌iciente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen".

Se recuerda a las partes la necesidad de ajustarse a la extensión de los escritos que se deja expuesta.

TERCERO

Inexistencia de conf‌irmación de los contratos .

1) El primer motivo del recurso de Banco Santander se titula "La sentencia rechaza incorrectamente la conf‌irmación de los contratos".

En el desarrollo del motivo se mantiene que existió conf‌irmación de los contratos (con extensión innecesariamente ampliada a lo dicho en la contestación a la demanda, cuando no son posibles alegaciones nuevas en segunda instancia: art. 456.1 L.E.Civil), señalando que en octubre de 2012 Nobelis conocía el funcionamiento, riesgos y coste de cancelación de las coberturas y los pagos que tendría que hacer en los siguientes años, no obstante lo cual f‌irmó escritura de novación el 10 de octubre de 2013, ratif‌icando la vigencia de las coberturas y cumpliendo las obligaciones derivadas de las mismas durante casi seis años.

Planteamiento algo diferente del esgrimido en su contestación a la demanda, por lo que hemos de atenernos a este ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En esa...

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