SAP Málaga 95/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2021
Fecha12 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 508/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 447/2019.

SENTENCIA Nº 95/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 508/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Justa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tato Velasco y defendida por la Letrada doña Noelina Muñoz Fernández, contra Florentino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y defendido por el Letrado don Francisco León Retuerto; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 508/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada contra Florentino, por la Procuradora Pilar Tato Velasco, condeno al demandado a abonar a Justa la cantidad de 25.844 euros, con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día cuatro de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva, número 95/2018, de 2 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 508/2016, estimatoria íntegra de la demanda instada por la representación procesal de la Sra. Justa frente a don Florentino, es recurrida en apelación por la parte demandada en disconformidad plena con lo en ella resuelto, manteniendo como motivos los siguientes: 1º) Sobre el alcance de los daños personales, infracción procesal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación, determinante de la nulidad de actuaciones, ya que es en el Fundamento Tercero de la sentencia, en su párrafo segundo, en el cual el juzgador de instancia recoge los argumentos sobre el cual sostiene el montante objeto de condena señalando que "en virtud de lo anterior, y por aplicación de los mencionados criterios jurisprudenciales, al no obtener el consentimiento de la paciente asumiendo como propios el Dr. Florentino los riesgos y consecuencias de la operación. Además de lo anterior, el informe pericial aportado como doc nº 16 y la explicación que de él hizo en sala la Dra. Leonor acredita suf‌icientemente las conclusiones de la demanda así como la valoración de secuelas y su traducción económica, sin que por otro lado se haya presentado propuesta de valoración alternativa. La parte demandada se limita a defender que los daños causados no son ciertos, sin llegar a valorar económicamente el perjuicio causado", en base a lo cual, en lo que respecta a la f‌ijación de los daños y perjuicios, entiende la recurrente, que por la juzgadora "a quo" se produce una infracción de normas procesales por falta de motivación en lo que respecta al hecho de porqué opta por las conclusiones de la Dra. Leonor, perito designada por la parte actora, en lugar de las de Dra. Tomasa, lo cual causa una clara indefensión a la hora de poder formular el recurso de apelación, por cuanto para poder examinar la sentencia y ponderar los supuestos errores interpretativos de la juzgadora "a quo" sobre la prueba practicada en relación a la prueba pericial sobre los daños personales sufridos por la demandante le resulta casi imposible, ya que no señala ni siquiera sucintamente los criterios valorativos que se han tenido en cuenta, y como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 8 de julio de 2009 (recurso 693/2005) "motivar signif‌ica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo la "ratio decidendi"", a lo que añade que "la resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en SS., entre las más recientes, 60/2008, 26 de mayo (RTC 2008, 60 ); 89/2008, 21 de julio (RTC 2008, 89 ); 112/2008, 29 de septiembre (RTC 2008, 112 ); 61/2009, 9 de marzo (RTC 2009, 61 ); 114/2009, 14 de mayo (RTC 2009, 114)", continuando con que "la la motivación habrá de ser, además, suf‌iciente" y que "el juicio de suf‌iciencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como, las que no estándolo, constan en el proceso ( SS.TC 66/2009, 9 de marzo ; 114/2009, 14 de mayo ). Y según ya se dijo, el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce ( SS.TC 186/2002, 14 de octubre (RTC 2002, 186 ) y 109/2006, 3 de abril ( RTC 2006, 109) ) cuando "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas", añadiendo que la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 11 de octubre de 2.012 (recurso de casación 341/10), recoge sobre la necesidad de motivación lo siguiente "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E . (RCL 1978, 2836), conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE . ( STC 144/2003 de julio (RTC 2003, 144) y STS de 5 diciembre 2009 SIC). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS de 5 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 febrero 1993 (RJ 1993, 1002 ) y 18 noviembre 2003 (RJ 2003, 8329), entre otras)", y, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 29 de

abril de 2.008 (recurso de casación 1141/2001), en relación al alcance de la motivación viene a establecer que "ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no signif‌ica que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide; antes bien, es suf‌iciente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, cuál ha sido la "ratio decidendi", siendo el caso, dice, que se debe partir del hecho de que la valoración de la prueba pericial se sustenta sobre el parámetro de la "sana crítica", única pauta legal la que aparece contenida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin concretar cuáles hayan de ser dichas reglas, de ahí la relevancia de la motivación, en tanto que, por otra parte, el hecho de que el legislador no haya desarrollado el concepto sana crítica nos lleva a acudir a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para conocer el determinado el alcance y contenido de esa "sana crítica", la cual se ha identif‌icado con las "más elementales directrices de la lógica humana" en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995; con "normas...

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