SAP Asturias 47/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de resolución | 47/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2021
- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0007372
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2020
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gerardo
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 47/2021
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a once de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por un delito contra la salud pública con el número 42/2020 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 70/2020), contra Gerardo, con DNI nº NUM000,
nacido el NUM001 de 1978, hijo de Juan y de Asunción, natural y vecino de Oviedo, de estado civil soltero, pensionista, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado privado de libertad el 28 y 29 de septiembre de 2019, representado por la Procuradora Dª. Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández González; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
Hacia las 20 horas del 28 de septiembre de 2019 Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hizo entrega a un tercero, en el interior de un vehículo, en la zona próxima a la Plaza América de Oviedo, de un envoltorio que pesaba aproximadamente 0,5 gramos y que contenía, al menos parcialmente, cocaína, por lo que cobró veinticinco euros.
Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban prestando funciones de paisano vieron esta transacción, tras lo cual uno de ellos interceptó al comprador, que hizo entrega voluntariamente del envoltorio recibido. Seguidamente el otro agente interceptó a su vez a Gerardo, quien en ese momento arrojó al suelo otro envoltorio, que contenía 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 65,9 por ciento y valorada en 62,95 euros, sustancia destinada al tráfico a terceros.
Gerardo cometió estos hechos como consecuencia de la dependencia al cánnabis y cocaína que padecía, dependencia que afectaba a su conocimiento y voluntad en los actos encaminados a procurarse y financiarse la adquisición de dichas sustancias.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, designando como autor al acusado, a quien solicitó se impusieran penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 263 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, así como que se acordase la destrucción de las sustancias incautadas y el comiso del dinero intervenido.
La defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución.
Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud, delito que se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) por la ejecución, consciente de ilicitud, de alguno de los actos que constituyen el ciclo de producción, comercialización o tenencia que se describe en el tipo, b) porque los mismos estén encaminados a la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo de tales sustancias por terceros, bien de forma exclusiva o compartida con el propio autoconsumo y c) que se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concepto que el Código Penal no define, lo que obliga a remitirse al Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 y a la Ley de 8 de Abril de 1967, promulgada como consecuencia y para la ejecución de dicho convenio, así como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, ratificado por España en 1976, así como a la jurisprudencia que, en atención a su incidencia sobre la salud, jerarquiza estas sustancias entre las que causan grave daño (como la heroína, la cocaína, la morfina y otros derivados opiáceos, las anfetaminas, el ácido lisérgico o LSD, el MDMA o éxtasis, el speed, la MDA, el GHB o éxtasis líquido) y las que no.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Gerardo, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
No es controvertido que el 28 de septiembre de 2019 agentes del Cuerpo Nacional de Policía incautaron al acusado un envoltorio que contenía cocaína. Tampoco lo es que inmediatamente antes Gerardo había vendido a un tercero, por veinticinco euros, otro envoltorio que también contenía, al menos en parte, sustancia estupefaciente. Estos extremos son reconocidos por el propio Gerardo y se ven corroborados por las testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM002 y NUM003 . El primero declara que, mientras patrullaban por Oviedo de paisano y en coche camuflado, vieron en la zona de Plaza América a
una persona en actitud nerviosa y mirando continuamente el teléfono, lo que les llevó a iniciar una vigilancia discreta; que en un momento determinado llegó el acusado en un Opel Astra, al que se subió el chico al que habían detectado, y allí ambos llevaron a cabo una transacción; que cuando este chico se bajó del automóvil los agentes se separaron; que el compañero del agente se dirigió al chico que se había bajado del vehículo, y poco después llamó para decir que le había intervenido una papelina de cocaína y que el chico en cuestión le había dicho que se la había comprado por veinticinco euros al acusado; y que tras recibir esa llamada procedió a interceptar al acusado, momento en el que este intentó tirar disimuladamente una papelina, del mismo formato y peso parecido a la que llevaba el otro chico, y le encontró también en su poder veinticinco euros. El agente nº NUM003 ratifica a su vez, en términos análogos, su intervención.
Tampoco plantea controversia el resultado del análisis de la sustancia que contenía la papelina incautada a Gerardo, a tenor del cual se trataba de 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 65,9 por ciento (folios 44 a 46).
Sí se cuestiona por la defensa, por el contrario, que la otra papelina, la que se encontró en poder del comprador, contuviera también 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 65,9 por ciento, como se afirma por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones. Ciertamente, el resultado de las pruebas testifical y pericial practicadas en el plenario, y el examen de la documental unida a la causa, no permite declararlo así. Es claro, a la vista de lo que declaran el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM004, instructor del atestado, y la técnico de Farmacia de la...
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STSJ Asturias 20/2021, 21 de Abril de 2021
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