STSJ Asturias 20/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2021
Fecha21 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 43 2 2019 0007372

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2020

RECURRENTE: Luis Alberto

Procurador/a: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado/a: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 20 /2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

  2. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Álvarez Tejón, en nombre y representación de Luis Alberto, contra la sentencia nº 47/2021 de fecha 11 de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado nº 42/2020 del Juzgado Instrucción nº 3 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 70/2020, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de febrero de dos mil veintiuno, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SESENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS( 62 euros y 95 céntimos) , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, pago de las costas judiciales causadas y comiso de la droga y el dinero intervenidos.

Sírvase de abono para esta causa el tiempo en que el acusado estuvo privado de libertada y dése el destino legal a la droga y el dinero intervenidos."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO

En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mostró conformidad con la resolución recurrida e interesa la impugnación del recurso de apelación presentado.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de dos mil veintiuno.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

" Hacia las 20 horas del 28 de septiembre de 2019 Luis Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hizo entrega a un tercero, en el interior de un vehículo, en la zona próxima a la Plaza de América de Oviedo, de un envoltorio que pesaba aproximadamente 0,5 gramos y que contenía, al menos parcialmente, cocaína, por lo que cobró veinticinco euros.

Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban prestando funciones de paisano vieron esta transacción, tras lo cual uno de ellos interceptó al comprador, que hizo entrega voluntariamente del envoltorio recibido. Seguidamente el otro agente interceptó a su vez a Luis Alberto, quien en ese momento arrojó al suelo otro envoltorio , que contenía 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 65,9 por ciento y valorada en 62,95 euros, sustancia destinada al tráfico de terceros.

Luis Alberto cometió estos hechos como consecuencia de la dependencia al cánnabis y cocaína que padecía , dependencia que afectaba a su conocimiento y voluntad en los actos encaminados a procurarse y financiarse la adquisición de dichas sustancias."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Álvarez Tejón, actuando en nombre y representación de Don Luis Alberto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de febrero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 70/2020, por la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 62,95 euros.

En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 790.2 del mismo texto legal, se denuncia la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y subsidiariamente alega la vulneración del principio in dubio pro reo. Denuncia también con carácter subsidiario la infracción en la aplicación del artículo 368 del Código Penal por inexistencia de prueba acreditativa de la existencia de tráfico de drogas.

El recurso acepta parte del relato de hechos probados que se relatan en la sentencia recurrida y admite que el recurrente vendió a un tercero un envoltorio que pesaba aproximadamente 0,5 gramos y que contenía al menos parcialmente cocaína y que posteriormente, al ser interceptado por agentes de la policía, arrojó al suelo otro envoltorio que contenía 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 65,9 por ciento y valorada en 62,95 euros. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida se basa para su declaración de hechos probados, de forma principal en una serie de indicios que se analizan en su fundamentación de derecho y que, a su juicio, en modo alguno reúnen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con referencia a la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia la Sala Segunda del tribunal Supremo en reciente sentencia 705/2020 del 17 de diciembre ha declarado que : "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018 , la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; 78/2016, de 10 de febrero ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente...

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