SAP Cantabria 71/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha11 Febrero 2021

S E N T E N C I A nº 000071/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Arsuaga Cortazar

Don Miguel Fernández Díez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera

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En la Ciudad de Santander a once de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 184 de 2019, Rollo de Sala número 455 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, seguidos a instancia de D.ª Remedios, DIRECCION000 C.B. y D. Aurelio contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Aurelio, D.ª Remedios, DIRECCION000 C.B. representados por el Procurador Sr. Vega-Hazas Porrúa y dirigidos por el Letrado Sr. García de Enterría; y parte apelada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y dirigido por el Letrado Sr. González-Pinto Coterillo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B.", contra la entidad "GENERALI SEGUROS"; debo absolver y absuelvo a ésta a de las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día uno, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de asegurado a la aseguradora por la ocurrencia de un siniestro en un seguro de negocio, se alza el recurso interpuesto por DIRECCION000 CB reiterando su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia concluye su pronunciamiento absolutorio por entender que el Art 2.1.4 de las condiciones generales de la póliza de seguro en su apartado destinado a garantías básicas para el negocio y respecto de la ruina total por obra de terceros contiene una cláusula delimitadora del riego cubierto y no una clausula limitativa de los derechos del asegurado a la que sería de aplicación el Art 3 de la LCS.

La mencionada cláusula es del siguiente tenor literal: Ruina total por obra de terceros. Hasta el 100% de los capitales contratados para continente y/o contenido, los daños materiales como consecuencia directa de las obras realizadas por terceros en f‌incas o edif‌icios colindantes u obras públicas realizadas en las calles adyacentes o el subsuelo.

Sobre tal cláusula se proyecta el hecho af‌irmado en la demanda de que el día 19 de julio de 2017 se produjo el derrumbe y colapso parcial del edif‌icio, resultando el local y negocio propiedad de los actores totalmente destruido por actuaciones que ejecutó la inquilina del local arrendado sin autorización ni conocimiento de la propiedad.

La apelante viene a sostener que la Sentencia de instancia soslaya el contenido de las condiciones particulares de la póliza y muy particularmente la precisión de que consta en tales condiciones y en el apartado de características que se trata de una explotación de negocio realizada por inquilino.

TERCERO

Sabido es que el contrato de seguro se conf‌igura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los límites pactados".

A tales efectos, el art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala: "Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográf‌icamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva - determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la f‌ijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dif‌icultades.

Tal y como señala el TS en S. de 12 de diciembre de 2019, en principio, una condición delimitadora def‌ine el objeto del contrato, perf‌ila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modif‌icar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratif‌ica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero, señala que: "[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de...

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