AAP Badajoz 23/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 23/2021 |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00023/2021
Modelo: N10300
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06083 41 1 2020 0000020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2020
Recurrente: LESER SOCCER, S.L.
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ
Recurrido: DESARROLLO LAS PEÑISCAS, S.L.
Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: MARC VALLES FONTANALS
AUTO Núm.23/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 28/2021
Medidas cautelares núm. 20/2020
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida
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Mérida, once de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de medidas cautelares número 20/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 28/2021, siendo parte demandante (apelante) la entidad LESER SOCCER, S.L., representada por el procurador Sr. Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Sr. Ruiz González y parte demandada la entidad DESARROLLOS LAS PEÑICAS, S.L., representada por la procuradora Sra. Viera Ariza y defendida por el letrado Sr. Vallès Fontanals.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida en los autos núm. 20/2020 se dictó auto el día 2 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:
"SE DENIEGA la medida cautelar solicitada por la representación procesal de LESER SOCCER SL contra DESARROLLOS LAS PEÑICAS SL por los motivos expuestos en la presente resolución.
Las costas de este incidente se imponen al demandado en el pleito principal".
Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 10-2-2021, quedando los autos pendientes de dictar resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
La Sala participa del criterio mantenido en la resolución recurrida lo que justifica la desestimación del recurso de apelación aunque existen además otras razones que igualmente determinan el fracaso de la petición cautelar. El Título VI Capítulo I de la LEC, artículos 721 y siguientes, trata de las medidas cautelares, y con carácter general se podrán solicitar al Tribunal, la adopción de aquellas que consideren necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en las Sentencias estimatorias que en su día se dicten ( artículo 721 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Como indica el auto apelado la adopción de medidas cautelares requiere la concurrencia de los requisitos que recoge el art. 728 LEC, que son fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora o peligro que entraña la no adopción de la medida para la consecución de la tutela que pudiera otorgar una eventual sentencia estimatoria, y el ofrecimiento de caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran irrogar a la parte demandada con la adopción de la medida cautelar. A estos requisitos ha de añadirse los que resultan del art. 726 LEC, esto es, accesoriedad e instrumentalidad de la medida (lo que significa que no son nunca fin en sí mismo sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva) y proporcionalidad (por cuanto que habrán de adoptarse las que se consideren menos gravosas). Y, además, no procede decretar la medidas cautelares cuando con ellas se persiga alterar una situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo ( art. 728.1.II LEC), estableciendo el art. 727 LEC las medidas cautelares que puedan ser solicitadas.
De las exigencias señaladas, la básica es la concurrencia de mora procesal, que es ineludible para la adopción de medidas cautelares, y que se distingue de la apariencia de buen derecho, pues la finalidad de las medidas cautelares no es anticipar el efecto de un eventual fallo estimatorio de la demanda sino garantizar la efectividad de la eventual sentencia que estime las pretensiones del actor en aquellos casos en los que el solicitante de la medida aporte datos que evidencien que mientras se tramita el proceso el demandado puede realizar alguna actuación que frustre la efectividad de la sentencia estimatoria o, cuando...
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