SAP Madrid 42/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
Fecha10 Febrero 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0002684

Apelación Juicio sobre delitos leves 93/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 192/2020

Apelante: D./Dña. Guillermo

Letrado D./Dña. LUCIA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Loreto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA JOSE MOLINA RUIZ

SENTENCIA Nº 42 /2021

Em Madrid a diez de febrero de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delito leve de vejaciones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 192/20 del Juzgado de Violencia sobe la Mujer número 1 de DIRECCION000 en el que han sido partes como apelante Don Guillermo, representado por la Procuradora Doña Lucía Beatriz Martínez, y como apelados Doña Loreto, representada por la Procuradora Doña Leonor María Guillen Casado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 15 de febrero de dos mil veinte, sobre las 19,00 horas, Guillermo acudió al domicilio de su expareja Loreto sito en la localidad de DIRECCION000 para ver a su hijo menor de edad. Una vez se

introdujo en el domicilio y de forma alterada empezó a proferirle las siguientes expresiones "hija de puta, zorra", en presencia de la madre de ésta".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Guillermo, como autor de un delito de VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de 8 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN CON Loreto por cualquier medio así como PROHIBICION DE APROXIMACION a menos de 500 metros de la misma, domicilio, o lugar donde se encuentre durante un período de DOS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña Lucía Beatriz Martínez en nombre y representación de Guillermo, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se absuelva a su defendido del delito por el cual se le condena. El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada. Admitido el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 21 de enero de 2021 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 8 de febrero de 2021. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La representación de Guillermo, alega como motivos del recurso: primero: la posibilidad de recurrir de la sentencia dictada; segundo error en la apreciación de la prueba y tercero respecto a la pena impuesta; terminando por suplicar se absuelva a su defendido y con carácter subsidiario se deje sin efecto la pena accesoria restrictiva de las libertades de su defendido.

El Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Magistrada a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Magistrado en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar,

entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

La parte recurrente considera que la sentencia se debe de estimar el recurso, pues en la misma aparece "La resolución es f‌irme, y en consecuencia no cabe recurso contra la misma".

El artículo 141 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece: "Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es f‌irme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir", y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan"

Esta Sala considera que se trata de un error material, ya que cuando se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2020, se ha admitido a trámite su interposición, y se encuentran las actuaciones en esta Sección 27ª, para resolver el recurso interpuesto, por tanto en cuanto a este motivo del recurso se debe de estimar el...

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