AAP Madrid 74/2021, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 74/2021 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136720
Recurso de Apelación 54/2021
Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Diligencias previas 1897/2016
Apelante: D./Dña. Apolonia
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA ALVAR LOMAS
Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. REBECA RUBIO DE LA TORRE
AUTO Nº 74/21
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno
Por la Procuradora Dª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de la denunciante Dª Apolonia, se interpuso recurso de apelación contra el Auto núm. 1548/20, de 8 de octubre de
2020, del Juzgado de Instrucción 50 de Madrid, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las DP 1897/16, seguidas por estafa, en virtud de denuncia formulada por el recurrente, por las alegaciones que hacía.
Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del investigado D. Edemiro, representado por Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se formó el Rollo núm. 54/21 RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.
La denunciante recurre en apelación el auto de 8 de octubre de 2020, del Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las DP 1610/18 incoadas en virtud de denuncia formulada por esa parte, que considera lesivo para sus intereses. Alega que aunque el sobreseimiento se funda en la ausencia de indicios, en verdad se archiva porque a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al denunciado este ha hecho caso omiso y su desobediencia causa grave perjuicio de la denunciante. Aduce también que existen indicios, que ha de tenerse en cuenta que la denuncia la formula una persona lega en derecho y que ello le impide dar forma legal al escrito de denuncia y saber los pasos a seguir estando a disposición del juzgado para aportar la información y documentación necesaria. Finalmente se dice que la instrucción no está concluida, si bien en el suplico interesa el dictado del Auto de transformación a procedimiento abreviado.
En el procedimiento abreviado, corresponde al Juez de Instrucción la valoración de las diligencias de instrucción, acordando el sobreseimiento de la causa si los hechos no constituyeran delito, o si no aparece suficientemente justificada su perpetración o no hubiere autor conocido ( artículo 779.1.1ª LECrim). Solo si existen indicios racionales de la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito, acordará la continuación de la causa, determinando los hechos punibles y las personas a las que se les imputan ( artículo 779.1.5ª LECrim). Bien entendido que la decisión de sobreseimiento respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Lo decisivo, como señala la STC de 3 de diciembre de 1996 es que las partes hayan obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE, aun cuando, lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( STC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93, 217/94).
La resolución apelada da una respuesta motivada y adecuada a la pretensión de la denunciante. Por esta se denunció que en fecha no determinada, teniendo la intención de comprar un piso, se puso en contacto con el denunciado D. Edemiro, gerente de Grupo Inmobiliario Raya Real SL, quien le cobró...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba