AAP Barcelona 84/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2021
Fecha10 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 82/2021

EJECUTORIA 2296/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 BARCELONA

A U T O

Tribunal:

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 10 de febrero de 2021.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 16.12.20 por el juez del juzgado de lo penal nº 21 de Barcelona, que deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado.

.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Resolución de instancia. El Juzgado de lo Penal denegó la suspensión ordinaria del artículo 80.1 y especial del artículo 80.3 sobre la base de diversos argumentos. El recurrente no cuestiona tales argumentos sino que, por vía del recurso de reforma y subsidiario de apelación solicita la suspensión del artículo 80.4 CP. Así las cosas, nos centraremos en esta modalidad suspensiva, sin que el hecho de que previamente a resolver el juez de instancia no recabara la opinión del recurrente tenga ahora trascendencia dado que ha tenido oportunidad efectiva de hacer alegaciones y aportar medios de prueba para defender su pretensión suspensiva.

SEGUNDO

La suspensión y la sustitución a la luz de la CE y de la LO 1/2015. 2.1. Existe una doctrina jurisprudencial que estima que la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad no constituyen derechos del penado en sentido propio, sino facultades discrecionales que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias

se deben cumplir en sus propios términos (117 CE, 2.1 y 18.2 LOPJ, y 988, 990 y 794 Lecrim). De tal premisa dicha doctrina deriva dos consecuencias:

  1. La regla general es el cumplimiento de todas las penas privativas de libertad, incluso las inferiores a 2 años.

  2. Al ser la decisión de suspensión y/o sustitución una facultad discrecional, se concede un amplísimo margen al órgano judicial decisor, de modo que, siempre que respete los elementos reglados contenidos en la norma y observe el procedimiento que la misma dispone, podrá decidir si excepciona la referida regla general de cumplimiento carcelario.

2.2. Tal doctrina ha de estimarse modif‌icada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia suspensiva. Como hemos dicho en otras resoluciones, el Alto Tribunal se ha referido a la naturaleza y alcance del principio de discrecionalidad en relación con la decisión de suspender una pena privativa de libertad sobre la base de los artículos 120 y 9.3 CE (entre otras, SSTC 224/1992, 115/1997 y 55/1999 y 164/1999).

Dichas resoluciones concluyen que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justif‌icación suf‌iciente de la decisión f‌inalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 CE. En este sentido, el Tribunal recuerda que un correcto entendimiento de la discrecionalidad judicial pasa por la necesidad de que, a la hora de decidir en un sentido u otro los Tribunales atiendan a la edad y antecedentes del reo, la naturaleza del hecho punible y las circunstancias de toda clase que concurrieren en su ejecución.

Posteriormente, el Tribunal ha ido mucho más allá. Así, estima que las resoluciones que afectan a la suspensión de la pena privativa de libertad, necesitan una mayor fundamentación, pues si bien no constituyen decisiones sobre restricciones de libertad en sentido estricto, sí afectan al valor de la libertad en cuanto que modalizan la forma en la que se llevará a cabo la ejecución de la restricción de la libertad. Tal incidencia en el valor libertad requiere de un canon reforzado de motivación ( STC 248/2004, de 20 de diciembre, 320/2006 de 15 de noviembre o 75/2007, de 23 de mayo) que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se pronuncien sobre la suspensión no sólo no constituyan la aplicación no arbitraria de las normas aplicables al caso, sino también que exterioricen los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los f‌ines de la institución y los bienes y valores en conf‌licto ( STC 8/2001), con insistencia en la exigencia de que se valoren las circunstancias individuales o personales del penado.

2.3. No son, en consecuencia, compartibles las premisas apuntadas en 2.1: ni existe un principio general de cumplimiento penitenciario de las penas de prisión inferiores a 2 años, ni la discrecionalidad equivale, salvados los requisitos estrictamente formales o procedimentales, a decisionismo. La decisión ha de vincularse necesariamente con las f‌inalidades y objetivos normativamente perseguidos por el sistema penal, sin descuidar en...

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