SAP Valencia 48/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución48/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 870/2019

SENTENCIA N.º 48

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados/as:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 163/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre

partes; de una, como demandante-apelante Dª. Gracia y D. Eulalio r epresentados por el procurador

D. SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y dirigida por la letrada Dª AMPARO CANILLAS GARCIA y, de otra, como demandados apelados,

PROMOCIONES CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DONAT S.L.,

representada por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS, y dirigida por la letrado DOÑA SONIA GUGLIERI PORTA,

DON Héctor, DON Hugo, DON Joaquín,

representados por el Procurador DOÑA INMACULADA ALBORS MENDEZ, y dirigidos por el letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ,

Y DON Miguel, representados por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES, y dirigido por el letrado

D. FRANCISCO REAL CUENCA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa la opinión del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA

1

INSTANCIA NUMERO 2 DE CARLET, con fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Gracia y D. Eulalio y ABSUELVO a D. Miguel, D. Héctor, D. Hugo, D. Joaquín y PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DONAT, S.L. de las

pretensiones ejercitadas por la parte actora; todo ello sin expresa condena en costas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante DOÑA Gracia, Y DON Eulalio, se

interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, y se señaló el día uno de junio de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar resolución debido al cúmulo de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandantes interpuso demanda frente a los codemandados, en reclamación de 85.058,04 euros, en concepto de def‌iciencias y patologías que presentaba el inmueble de su propiedad, sito en Carlet CALLE000, número NUM000, tal y como ref‌lejaba el informe pericial que se acompañaba a la demanda, solicitando la declaración de responsabilidad de la mercantil demandada, PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DONAT, en su

calidad de constructora del edif‌icio, por contrato suscrito el 10 de octubre de 2012, y frente a DON Joaquín, DON Hugo, Y DON Héctor, en su calidad de

arquitectos o directores facultativos del inmueble (contrato suscrito en fecha 17 de junio de 2011), y frente a DON Miguel, en su calidad de arquitecto técnico superior o director de ejecución del inmueble, en virtud del contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2014.

Invocaba como fundamento jurídico de su pretensión la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, y sosteniendo expresamente que el plazo de garantía aplicable a las def‌iciencias constructivas que se recogían en la demanda,siguiendo el informe acompañado a la misma, era de 10 años, al considerar de aplicación el art. 17.1

a) de LOE, al referir que eran defectos de entidad suf‌iciente en lo que se refería a la estructura del edif‌icio con compromiso de la durabilidad, funcionalidad y seguridad del inmueble.

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

Y, f‌inalmente, indicaremos que para resolver la cuestión será preciso distinguir, como hizo la sentencia de instancia, entre las diversas patologías y desperfectos que se reclamaban en la demanda, pues unos y otros

pueden tener muy distintas características y por tanto tratamiento a efectos de reclamación, y/o de apreciación de la caducidad o prescripción alegadas por los demandados/apelados.

La sentencia de instancia, analizando la prueba aportada y la practicada en el acto del juicio, acordó la desestimación de la demanda, al apreciar por un lado distintas causas a las patologías distintas de las sostenidas en la demanda, y por otra parte analizando en cada caso, la caducidad y la prescripción de la acción, en cada caso

El concepto más relevante por el que se reclamaba en la demanda, y que, como las partes reconocen fue objeto de una intervención asumida por alguno de los demandados, se ref‌iere al garaje.

La sentencia de instancia, analizando la prueba practicada, tanto la documental aportada, como la opinión de testigos y peritos que declararon en el acto del juicio concluyó:

: "1. Sótano del garaje:

3

a) f‌iltraciones y humedades en los muros, pilares y losa. De la prueba practicada resulta más que probado que se producen f‌iltraciones de agua al garaje del actor.

Así lo vienen a reconocer todos los peritos que han depuesto en el acto del juicio.

Ahora bien, es un hecho innegable que las veces en las que se producen inundaciones coinciden plenamente con los períodos de lluvia. Así se deduce incluso por los hechos alegados por los actores no solo en su escrito de demanda, sino también en las distintas reclamaciones extrajudiciales (doc. 11 de la demanda) en que expresamente se dice: "A los seis meses aproximadamente de la f‌inalización de la obra, hacia el mes de octubre de 2014, surgieron los primeros problemas (...) a raíz de las primeras lluvias que se produjeron en aquél entonces" y "hacia el otoño de 2015 y con el inicio de la época de lluvias en la localidad, los problemas de f‌iltraciones se reprodujeron."

Por consiguiente queda patente que los problemas de f‌iltraciones en el garaje de los actores se producen o acucian en períodos de lluvia.

Si atendemos al perito Sr. Casiano el mismo pone de manif‌iesto que en la planta sótano se parecían leves manchas sintomáticas de haberse producido f‌iltraciones en la parte inferior del muro recayente a fachada, también se observan manchas sintomáticas de que ha habido humedad en el muro medianero derecha (mirando desde fachada) en su primer tramo, así como en otros puntos muy concretos, tal y como se ref‌leja en el plano y fotografías (pág. 6, 7 y 8 de su informe). También señala que se aprecian restos de óxido en el perf‌il metálico sobre el que asienta la tapa de la arqueta de bombeo y en la parte inferior de la puerta del ascensor, lo cual es sintomático de que en algún momento se han producido entradas de agua en el sótano.

Ha quedado probado que al poco tiempo de entregarse la vivienda existió un problema de f‌iltraciones en el sótano llegando a contratarse a una empresa especializada en impermeabilizar para solucionar el problema, empresa que realizó la reparación. Si bien posteriormente se produjeron nuevas f‌iltraciones.

Sobre este punto no procede atender al informe pericial de la parte actora por cuanto pone de manif‌iesto que las f‌iltraciones son consecuencia de la ausencia de impermeabilización en el muro e inef‌icacia de la misma en el caso de la losa solera, al ascender el agua de escorrentía cuando llueve con cierta intensidad. Y digo que no procede atender a dicho informe en cuanto a este punto por cuanto consta acreditado que se realizó un informe geotécnico del terreno de la zona de la vivienda, en concreto un informe realizado para una vivienda situada a 150 metros de la que nos trae causa y que concluye que no se detectó nivel freático por lo que las f‌iltraciones de agua se producen derivadas de otra causa.

Tampoco procede atender a la mención efectuada por los peritos de la parte actora relativa a que "se desprende de los ensayos y estudios efectuados que la junta entre muro vertical y losa horizontal no está sellada mediante junta hidroexpansiva " y ello por cuanto tal y como puso de manif‌iesto el Sr. Casiano en el acto del juicio y asimismo lo hace constar en su informe no se ha realizado ninguna cata por los peritos de la actora ni ensayo para comprobar la existencia del cordón hidroexpansivo proyectado entre la solera y el muro ni se ha evidenciado las humedades de la zona. Por consiguiente si no se ha realizado cata alguna en dicha zona en concreto es evidente que no se puede atender a tal af‌irmación por cuanto la misma no consta acreditada por la...

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