SAP Jaén 99/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución99/2021

SENTENCIA Nº 99

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diez de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 82 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1016 de 2019, a instancia de MUEBLES Y COCINAS DOMINGO, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Pilar Mola García-Galán, y defendida por el Letrado D. Alejandro J. Mola García-Galán; contra D. Carlos y Dª Elvira, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez, y defendidos por el Letrado D. Manuel García Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 27 de Mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido:

1) Desestimar íntegramente la demanda principal interpuesta por MUEBLES Y COCINAS DOMINGO SL contra Carlos y Elvira, absolviendo a estos de todos los pedimentos cursados en su contra, con condena en costas a la parte demandante.

2) Estimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Carlos y Elvira contra MUEBLES Y COCINAS DOMINGO SL, y en consecuencia:

* Se declara resuelto el contrato concertado entre las partes el 22 de junio de 2017, según presupuesto R16-129, de fecha 22 de junio de 2017.

* Se condena a Muebles y Cocinas Domingo SL a retirar de la vivienda de los demandados los muebles y electrodomésticos, a su costa.

* Se condena a Muebles y Cocinas Domingo SL a devolver a los demandantes las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a dos mil euros (2.000 euros).

Se condena a Muebles y Cocinas Domingo SL al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Muebles y Cocinas Domingo, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Carlos y Elvira, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación desestimaba la demanda planteada por la mercantil Muebles y Cocinas Domingo, S.L, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato, contra Carlos y Elvira ; y estima la reconvención formulada por estos últimos contra la primera, declarando resuelto el contrato suscrito entre las mencionadas partes en junio de 2017, condenando a aquella entidad a la devolución de la cantidad (2000 €) que recibió de los expresados demandados y a la retirada de los muebles y electrodomésticos que en su día dejó en inmueble de su propiedad, con condena en costas de primera instancia a la repetida actora y reconvenida.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la parte demandante (y reconvenida). Pese a que nominal y formalmente se formulan cuatro diferentes "motivos y argumentos" en dicho recurso, todos y cada uno de ellos aluden a que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recaída no se considera correcta, entendiendo que debió ajustarse a lo expuesto por esa misma parte en su escrito de demanda, apartándose de modo especial en la que se verif‌ica respecto de las pruebas periciales obrantes en actuaciones. Acudiendo a una especie de resumen que se inserta en el tercero de dichos "motivos y argumentos" se indica: 1º) que la intención de los demandados no fue el cumplimiento del contrato, sino dejarlo sin efecto y "devolver la cocina", lo que se af‌irma deduce que la reclamación que plantearon en la of‌icina de consumidores; 2º) que la cocina fue manipulada "por terceros" con el f‌in de impedir la terminación de su montaje; 3º) que, de forma unilateral, se cambió la ubicación de los módulos de la cocina, colocándolos en la cochera del inmueble propiedad de los demandados, lo que afectó a su estado de conservación impidiendo su "reutilización" por la actora; y 4º) como dato "más importante", se af‌irma que los demandados hacen uso y disfrute de los electrodomésticos que la demandante les proporcionó, en particular, del horno, campana extractora, microondas y lavavajillas.

Como antes se apuntaba, la recurrente considera incorrecta la valoración de las pruebas periciales, indicándose que la sentencia se basa "principal y exclusivamente" (sic) en el informe aportado de contrario, elaborado por el señor Florentino ; concluyéndose que dicha pericial parte de premisas falsas que allí se relacionan. Finalmente, en el recurso se considera incorrecta la aplicación de las normas sustantivas que lleva a cabo la resolución de instancia, en particular, de los artículos 1124 del Código civil, 114 y 118 del Real Decreto legislativo de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I) . Análisis del denunciado error en la valoración de la prueba-.

El referenciado constituye en realidad, como se dijo, el único sustento de los distintos motivos expuestos en el recurso de apelación formulado. Habrá de principiarse por destacar de nuevo la conocida -por reiteradadoctrina jurisprudencial existente en la materia, según la cual aunque la segunda instancia se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" - STC 3/96 de 15 de enero-, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas

de aplicación al caso ( STS de 31-3-1998) y, por ello, la valoración de la prueba practicada no constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, la misma no es susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso (entre otras, SAP Madrid, secc 20ª, 4-9-2017). En esta línea, decíamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2019 que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos; de manera que las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites en que se haya formulado el recurso, pues no se puede revisar aquello que fue consentido por las partes y no fue objeto de impugnación. Pero que, sin perjuicio de lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por éste dado el principio de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar...

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