SAP Las Palmas 65/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución65/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001049/2018

NIG: 3501942120160001416

Resolución:Sentencia 000065/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000212/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelado: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: Eliseo ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelante: María Angeles ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2021.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la partedemandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario 212/2016 seguidos a instancia de D./Dña. Eliseo y María Angeles, parte apelante, representados por el Procurador/a D./Dña. ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO y dirigidos por el Abogado/

a D./Dña. JOSE LUIS CAMPILLO ALHAMA, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., parte apelada, representados por el Procurador/a D./Dña. ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y dirigidos por el Abogado/a D./ Dña. JAVIER DE ANDRES MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante la nulidad radicaldel contrato de 01/02//1997 por el que adquiere una semana vacacional en el sistema Fijo "Fixed Week" en el complejo Club Puerto Anf‌i.

Entiende el actor-apelante que el contenido del contrato es radicalmente nulo pues contraviene la Directiva comunitaria 94/47/ CE. Que no pudieron negociar particularmente las estipulaciones, que concurre desequilibrio de las prestaciones, se infringe el principio de buena fe.

Que es radicalmente nulo pues contraviene la Directiva comunitaria 94/47/ CE al infringir el derecho de información y no contemplar el derecho de desistimiento unilateral de la adquisición, incumpliendo además el contenido mínimo del contrato exigido por el art. 4 de la Directiva.

Del mismo modo, entiende el actor-apelante que se contraviene el art. 46-2 b) de La ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias, al no conceder el derecho de desistimiento durante 10 días, y el derecho de información que exigen los arts. 15 y 16 de dicha Ley, pues no se entrega inventario de muebles ni memoria de calidades ni contrato de administración. Tampoco se describe adecuamente el objeto del contrato, divergiendo el contrato de compra y el de mantenimiento, sin que se identif‌ique el complejo ni el concreto apartamento comprado, aunque se relacione con el número 302-T1. De todo lo expuesto resultaría además la infracción de la Ley 28/1984 para la Defensa de los Consumidores al contener cláusulas nulas por abusivas de acuerdo con su art. 10.

La acción fue desestimada ya que el contrato contiene los elementos esenciales de validez.

SEGUNDO

El marco normativo aplicable a la llamada multipropiedad ha cambiado con el tiempo. En la fecha concreta en que se celebra el contrato no estaba en vigor la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, si bien estaba aprobada la Directiva 94/47/CE y se había cumplido el período de 30 meses previsto para la trasposición al ordenamiento español, por lo que se plantea el problema discutido de la posible ef‌icacia directa de la Directiva, que en general ha sido negado en el plano horizontal, es decir en las relaciones entre particulares. Así sucede en el caso concreto de esta compleja directiva, tal como ha señalado la doctrina jurisprudencial, que considera aplicable en este período la normativa general del C.Civil, la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores, entre otras. Además, en el caso concreto enjuiciado, hay que advertir que sólo podría prosperar la acción de nulidad radical o en su caso de resolución por incumplimiento de contrato, ya que la acción de anulabilidad del art. 1300 del C.C. está caducada al haber transcurrido más de doce años entre la celebración del contrato y la demanda que insta la nulidad.

Sobre la inviabilidad de la aplicación directa de la Directiva hacemos nuestro lo expuesto en las SsAP de Las Palmas (Secc. 5ª) de 21/10/2013 y 28/06/2013 y Secc. 3ª de 25/09/2014: y "El Tribunal discrepa parcialmente con el Juez a quo respecto a la aplicabilidad directa de la Directiva 94/47/CE al supuesto de autos y la condena a la parte demandada a restituir a los actores la suma en su día recibida como anticipo.

El Tribunal Supremo Sala 1ª en su Sentencia de 27-3-2009, num. 183/2009, rec. 1422/2000, establece:

Las Directivas carecen, en principio, de efecto directo en las relaciones entre particulares, sin perjuicio de lo que después se dirá, de acuerdo con la doctrina del TJCE, en decisiones como las que se contienen en las SSTJCE 152/1984, de 26 de febrero de 1986 (TJCE 1986, 47), Marshall; 14 de julio de 1994 (TJCE 1994, 125), C_91/92, Faccini Dori; 92/94 El Corte Inglés, 7 de marzo de 1996; 168/95 Luciano Arcano, 26 de septiembre de 1996; 97/96, Daihatsu, 4 de diciembre de 1997 Esto es, carecen de efecto directo horizontal, en el sentido de que no son directamente aplicables a las cuestiones entre particulares, si bien se ha aceptado el llamado "efecto directo vertical" de las directivas, en las relaciones de particulares con las Administraciones públicas de los Estados miembros, como una "solución provisional y patológica" (como decía la STJCE 41/74 van Duyn, 4 de diciembre de 1974), siempre que la naturaleza, la economía y los términos de la directiva reúnan los requisitos del efecto directo, que son claridad, intencionalidad y precisión, pues se trata, como ha señalado la doctrina, en general, de solventar el problema que representa la falta de transposición, la transposición tardía o incorrecta por parte de los Estados, con la consiguiente desigualdad jurídica entre los ciudadanos de los Estados miembros. Por lo que tiene esta doctrina un cierto carácter sancionatorio frente a los Estados miembros, que no pueden imponer a los particulares su propio incumplimiento ( SSTJCE 71/85 Holanda/ Federatie Nederlandsee Vackbeweging 14 de diciembre de 1986; 91/92 Faccini Dori 14 de julio de 1994; y las antes citadas, entre otras). Requisitos que han sido simplif‌icados por la jurisprudencia en el sentido de que basta que la norma sea precisa e...

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