SAP Las Palmas 407/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de septiembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Natividad y Don Inocencio ; ANFI DEL MAR S.A.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 623/2009 por el JDO. 1ª Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de septiembre de 2010, seguidos a instancia de Doña Natividad y Don Inocencio, representados por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y dirigidos por el Letrado Don Miguel Rodríguez Ceballos; y a instancia de ANFI RESORTS, antes ANFI DEL MAR S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del letrado D. Miguel Méndez Itarte; teniendo ambas partes la cualidad de apelantes y apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Natividad Y Inocencio debo condenar y condeno la entidad ANFI DEL MAR S.A en fecha 9 de diciembre de 1997 a satisfacer a Natividad Y Inocencio la cantidad de 23.000 coronas noruegas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y los que se devenguen con arreglo al art. 576 de la Lec .

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Líbrese testimonio de la misma para su unión a la causa llevándose el original al libro de sentencias.

Esta resolución no es firme, y, contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 455LEC2000 ) que se preparará en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación a las partes ( art. 457LEC2000 ), siempre que previamente haya acreditado haber efectuado la consignación de cincuenta euros (50 euros), en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la entidad BANESTO.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y, firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 2 de abril 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan las representaciones de ambas partes frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda. En la demanda inicial se solicitaba que fuera declarado nulo, o subsidiariamente resuelto, el contrato suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 1997, condenando a la parte demandada a devolver a los actores las siguientes sumas:

115.000 coronas noruegas correspondientes a las cantidades pagadas por razón del contrato;

23.000 coronas noruegas correspondientes a las cantidades pagadas por razón del contrato duplicadas por haberse pagado en concepto de anticipo y antes del plazo legalmente fijado para resolver el contrato.

La sentencia de instancia desestima tanto la nulidad como la resolución del contrato, desestima igualmente la reclamación de devolución de las cantidades pagadas por razón del contrato, pero estima la demanda parcialmente en cuanto condena a la parte demandada a pagar a los actores 23.000 coronas noruegas que considera acreditado fueron abonadas de forma anticipada por los demandantes.

La parte demandante recurre la sentencia alegando en primer lugar su disconformidad con la afirmación del Juez a quo de que el contrato tiene objeto cierto, pues a su entender el contrato carece por completo de objeto por dos circunstancias evidentes:

  1. - El derecho adquirido por los recurrentes es identificado en el contrato como "apartamento flotante" y "período de vacaciones flotante rojo", tanto en el documento 2 de la demanda (traducción de la parte actora), como en el documento 3 de la contestación (traducción aportada de contrario), en el que se describe el objeto del contrato como de "categoría flotante" y "temporada flotante S. rojo".

    Argumenta esta apelante que el artículo 2 de la Directiva CE 94/47 establece que los contratos relativos a este tipo de derechos lo serán respecto de "la utilización de uno o más inmuebles, durante un período determinado o determinable del año que no podrá ser inferior a una semana", y en el supuesto que nos ocupa el período sobre el que recae el derecho de los actores no es en absoluto determinado, no pudiendo ser tampoco determinable conforme a las cláusulas del contrato que nada especifican al respecto.

    Del grupo de documentos 5 y 7 de la contestación resulta que los actores han sido alojados en apartamentos diferentes en las estancias que han dispuesto en el complejo de Anfi.

  2. - El derecho adquirido por los actores es "de por vida", como se recoge en el punto 1 del formulario de aprobación conforme al cual "esta condición de socio en Club Monte Anfi está en nuestra posesión para siempre, y se puede dejar en testamento, vender, prestar o alquilar para utilización para otros".

    Por lo tanto a juicio de la parte recurrente el objeto del contrato es imposible, por ser contrario a la Ley y debe reputarse nulo conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Cita en su apoyo la Sentencia de la Sección 18 de la AP Madrid 327/2009, recurso 257/2009, que en un supuesto análogo considera que no se puede conocer lo que adquieren los compradores en dos cuestiones básicas: el tiempo en el que pueden disfrutar los derechos adquiridos, y dónde, pues el sistema de ejercicio del derecho previsto remite a una indeterminación absoluta basada en una modalidad "flotante" que puede llevar a la imposibilidad material de ejercicio del derecho o a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor vaciando de contenido el derecho que se adquirió con desequilibrio completo de prestaciones.

    Cita asimismo la SAP Madrid, sec. 18, número 27/2010 de 1 de febrero ; y la SAP Valladolid, sec. 3ª, de 1 de diciembre de 2009 .

    En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación la representación de los actores insiste en que la declaración de nulidad del contrato es más que necesaria y obligada porque el mismo carece de los elementos mínimos que la directiva Comunitaria 94/47 exige en cuanto al contenido, y que venían detallados en el anexo, elementos que se ocupa esta parte de relacionar. En particular el contrato no define el período sobre el que recae el derecho de los recurrentes, lo que a su entender hace de todo indeterminado el objeto del contrato. Además el contrato en su formulario anexo (punto 2) fija una cuota fija de mantenimiento y en absoluto señala que dicha suma se modificaría o aumentaría con el transcurso de los años, siendo que cada año se ha visto aumentada, lo que, al entender de la parte, supone no sólo un incumplimiento contractual sino además un vicio del consentimiento prestado por los demandantes basado en una información incierta.

    Cita en su apoyo la SAP de Las Palmas, Sec. 4ª, de 4 de abril de 2007, conforme a la cual la acción no prescribe en base al artículo 6.3 del Código Civil al ser los efectos "ex tunc" como consecuencia de la sentencia que la declare, la nulidad se produce ipso iure.

    Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda origen del procedimiento, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

En cuanto a la parte demandada se alega en su recurso de apelación, después de relatar los hechos del caso que considera relevantes, destaca que el contrato se celebró entre la fecha en que expiró el plazo de transposición de la Directiva 94/47/CE de 26 de octubre de 1994 y la fecha de publicación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre derechos a aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y han venido disfrutando de su derecho durante estos años (doc. 5 de la contestación), lo que se consideró probado en la sentencia de instancia.

Aduce esta recurrente que la sentencia entendió que la Directiva 94/47/CE es de aplicación a la relación jurídica nacida entre ANFI y los adquirentes, a pesar de no haberse transpuesto a nuestro Derecho interno en el momento de la firma del contrato.

De acuerdo a este razonamiento el Juzgado estableció que la cantidad que fue abonada por los adquirentes al momento de la firma del contrato debe calificarse como de anticipo y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la expresada Directiva debe condenarse a ANFI a la devolución de dicha cantidad.

Considera la apelante que la Directiva no es de aplicación al contrato de autos y por tanto, en el momento de formalizarse el contrato no existía ninguna norma directamente aplicable que prohibiera a ANFI percibir cantidades por anticipado.

Cita en su apoyo la doctrina del TJUE (Sentencia Faccini...

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