STSJ Canarias 25/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2021
Fecha09 Febrero 2021

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000219/2020

NIG: 3501645320200000202

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000025/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Apelante: Estrella ; Procurador: JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2021.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 219/2020, interpuesto por doña Estrella, representado por el Procurador/a de los Tribunales don JOSE

ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON y dirigido por la Abogada doña MARIA LOS ANGELES LAINE ORTIZ, contra la sentencia de 5 de octubre de 2020

Ha intervenido como apelado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado don ALEXIS LUJAN ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas desestimó la demanda presentada por la apelante en el Procedimiento Abreviado 32/2020 contra la Oferta de Empleo Público del año 2018 del citado Cabildo Insular de Lanzarote, por no incluir la plaza de de auxiliar administrativo ocupada por la apelante en el procedimiento de estabilización de empleo temporal

SEGUNDO

por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia suplicando su revocación y que se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la "OEP 2018 del Cabildo Insular de Lanzarote cuya nulidad también se pretende mientras no se incluya la plaza de auxiliar administrativo, en el puesto que lleva ocupando desde el año 2001,y que debería ocupar mediante procedimiento de estabilización o consolidación de empleo temporal.

La representación del Cabildo Insular solicitó la desestimación del recurso y la integra conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 9 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado número Dos de las Palmas, en el Procedimiento Ordinario 32/2020, que desestimó la demanda doña Estrella de anular la OEP del Cabildo Insular de Lanzarote de 2018 por no haber incluido en el procedimiento de estabilización de empleo temporal, la plaza de auxiliar administrativo que la misma viene ocupando desde el año 2001 con carácter indef‌inido no f‌ijo en virtud de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de éste TSJ de Canarias de 31 de enero de 2013( Recurso de suplicación 1842/2010), habiéndose sido incluido en la OEP para el turno libre.

La sentencia apelada asume los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el juzgado número Cuatro de Las Palmas, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que reproduce y en la que se analiza el marco jurídico aplicable constituido la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -artículo

19.9-, la propia OEP impugnada y la Disposición Transitoria Cuarta del ET y excluye la posibilidad de incluir la plaza reclamada porque la demandante ostentaba la condición de personal indef‌inido no f‌ijo, y por tanto la plaza que ocupa no puede ser incluida dentro de la tasa de consolidación de empleo temporal del artículo

19.uno 9 de la Ley 6/2018- plazas ocupadas de forma temporal-; ni en las de la DT4ª que se aplican a plazas desempeñadas interinas o temporalmente. La sentencia apelada por remisión cita las sentencias dictada por los STSJ de Galicia de 2 de octubre de 2019( recurso 54/2018) y la del TSJ de Asturias de 25 de febrero de 2019( recurso 156/2018)

SEGUNDO

La apelante impugna la sentencia apelada por discrepar y no compartir la idea esencial de la misma, sobre la que se desarrolla toda su construcción jurídica, y es que la apelante considera que es erróneo af‌irmar que no ocupa una plaza de manera interina o temporal si se analizan las características del empleado público laboral indef‌inido no f‌ijo.

La sentencia apelada llega a dos conclusiones:

1.- La Disposición Transitoria Cuarta del TRLEBEP hace referencia a plazas ocupadas de forma temporal o interina.

2.- Tampoco considera la aplicación del artículo 19.9 de la Ley 6/2018 se ref‌iere a plazas ocupadas de forma temporal

En consecuencia considera conforme a derecho que la plaza de personal indef‌inido no f‌ijo sea sacada en la oferta de empleo público, a través del turno libre.

La cuestión que plantea la apelante es que como personal indef‌inido no f‌ijo tiene derecho aque su plaza sea incluida en el proceso de estabilización de empleo, lo que supondría para la misma que viene ocupando la plaza

hace diecinueve años, el acceso en condiciones más ventajosas que las del acceso por turno libre. Af‌irma que el personal indef‌inido no f‌ijo ocupa una especie de interinidad por vacancia y que se produce una diferencia de trato con aquellos empleados públicos temporales o interinos que sí que pueden participar en los procesos de estabilización y consolidación de empleo.

La demandante según la sentencia aportada está unida a la administración por un vínculo laboral y no funcionarial, y por tanto, es la sentencia aportada, del orden social, la que establece que el vínculo laboral con la actora tiene carácter indef‌inido y con una antigüedad de 21 de mayo de 2001 y que le proporcionaría, en su tesis, un derecho a exigir de la administración un acceso preferente y que su derecho preferente se reconduzca a través de unproceso de estabilización o consolidación.

TERCERO

La demandante es personal indef‌inido no f‌ijo:

A.- Régimen jurídico del personal laboral indef‌inido no f‌ijo

Es una f‌igurá jurídica que se ha acuñado principalmente en la jurisdicción laboral, y en la reciente sentencia del TS de 18 de junio de 2020, Sala Social Cuarta, Recurso casación para unif‌icación de doctrina 2811/2018, FJ 4º se especif‌ica que " La relación laboral indef‌inida no f‌ija tiene como f‌inalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a f‌in de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador f‌ijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indef‌inido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice"

Esa es su f‌inalidad el acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad( artículos 23 y 103 de la C.) por lo que el laboral indef‌inido no f‌ijo está vinculado a la administración por un contrato laboral, ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, de hecho es la jurisdicción social la que revisa la situación de éstos trabajadores. Existe como una bifurcación de regímenes jurídicos frente a un mismo empleador la administración que está vinculada y debe actuar con sometimientos pleno a la ley y al derecho( artículo 103.1)

B.- Personal indef‌inido no f‌ijo

Compartimos en esta materia los pronunciamientos del TSJ de Madrid respecto al futuro del personal laboral indef‌inido no f‌ijo, en sentencia de 30 de marzo de 2020, ( Rec. 251/2018) en la que af‌irma " se caracterizada porque se trata de un contrato temporal de duración indeterminada pero en la...

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