STSJ Galicia 422/2019, 2 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5327 |
Número de Recurso | 54/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 422/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00422/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 54/2018.
Recurrente: Bienvenido .
Administración demandada: Consellería de Facenda .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 2 de octubre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 54/2018, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Bienvenido, representado por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por el letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, contra el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre, sobre oferta empleo público personal funcionario y laboral año 2017, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde .
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se declare que dicho Decreto no es conforme a Derecho y por tanto lo declare nulo o subsidiariamente anulable. Quedando por ello sin efecto el Anexo III para que la Administración vuelva a aprobar la oferta correctamente de la forma interesada en el suplico de la demanda"; con expresa imposición de costas.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Objeto del recurso, planteamiento del debate.
Se impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 124/2017 de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, publicado en el DOG de 12 de diciembre de 2017 .
Se alega por el recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria lo siguiente ....la OPE de 2017 solamente incluye las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo con antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 (segunda parte de la DT 10ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia).
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-Infracción de las previsiones contenidas tanto en la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, como en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/008 . Sostiene el recurrente que el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre que aprueba la Oferta de Empleo Público para el 2017...(...) infringe las previsiones tanto de la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 octubre EBEP, como de la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/008, de 13 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de la Función Pública de Galicia, porque no incluye todas las plazas laborales vacantes ocupadas por interinos, eventuales, indefinidos fijos ..(...); de ambas disposiciones se desprende la obligación de convocar todas las plazas que estén cubiertas con anterioridad al 1 de enero de 2005 por personal interino o temporal, lo que incluye a todos los trabajadores con contrato temporal y a los declarados indefinidos no fijos, incluso si tal declaración se ha producido con posterioridad a dicha fecha y hasta el momento en que se convoca la Oferta de Empleo Público ...; insistiendo en la obligación de la Xunta de Galicia de convocar por una sola vez todas las plazas a que ambas disposiciones se refieren.
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-Inaplicación dela disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
- Que la aplicación de la Disposición convencional resulta en este caso ilegal, por exceder del ámbito competencial de los negociadores colectivos; al tratarse del acceso al empleo público del personal laboral dicho acceso confluye con intereses de terceros que igualmente pretenden acceder que resultarían subordinados a los intereses de quienes ya trabajadores de la administración han participado en la elección de los representantes que negocian el convenio colectivo en su nombre .
- La regulación del Convenio es ilegal en cuanto a la exclusión de las plazas ocupadas con una antigüedad superior al 1 de julio de 1998, que se amparaen la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia; la diferencia por razón de la fecha de antigüedad no tiene amparo legal en la normas anteriormente aludidas ( Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, como de la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/008).
- Que la diferencia de regulación y derechos es discriminatoria de ambas modos de acceso vulnera el artículo 14 de la CE, y vulnera y no es compatible con los artículos 9.3, 14, 23.2) y 111/2014, de 26 de junio .
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- Sobre la Exclusión de los indefinidos no fijos. E l personal con antigüedad superior al 1 de julio de 1998 "indefinido no fijo" no tiene naturaleza "realmente temporal", sino que su contrato es indefinido, por lo que no estaría incluido en la literalidad de dichas normas ( Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, como de la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/008) que se refieren al personal temporal. La OPE no les afectaría en cuanto que siendo su contrato indefinido, no podrían incluirse en la literalidad de las normas que se refieren al personal temporal .
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- Obligación de inclusión de todas las plazas de personal laboral cubiertas por personal con antigüedad anterior al 1 de enero de 2005, detectadas y declaradas en el momento de ser elaborada la mismo o posteriormente, al tratarse de un proceso extraordinario de consolidación por una solo vez.
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- Invoca la improcedencia de aplicación de la reserva para discapacitados.
La consecuencia de todo ello, a entender del recurrente, es que la oferta de empleo público impugnada debería incluir, todas las plazas y puestos afectados por la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto del Empleado Público y Disposición Transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia, desempeñadas por personal laboral, entendiendo incluidas aquellas ofertadas en la oferta de empleo OPE del ejercicio 2009, que no fue ejecutada, y que no cubiertas finalmente con carácter definitivo, se encuentran vacantes para ser incluidas .
Todas ellas deben ser incluirse en el Anexo III del decreto, todas la plazas de personal laboral objeto del proceso extraordinario de consolidación con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005, debiendo suprimirse de la Oferta de Empleo Público Anexo III la reserva de plazas para discapacitados.
En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad del Anexo III del Decreto, se declare su nulidad y se deje sin efecto para que la Administración vuelva a aprobar la Oferta de Empleo correctamente, o en su caso se acuerde el contenido legalmente correcto del Anexo III, que tenga el siguiente sentido :
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Deben ser incluidas en el citado anexo III por una sola vez, todas las plazas de personal laboral objeto del proceso extraordinario de consolidación con una antigüedad anterior el 1 de enero de 2005.
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Debe suprimirse de la Oferta de Empleo Público la reserva de plazas para discapacitados en dicho Anexo III ".
La Xunta de Galicia formula oposición a la demanda, alegando que procede su inadmisión por falta de legitimación del recurrente; subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso y declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
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Admisibilidad de la demanda. Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por razón de la legitimación activa del recurrente.- En primer lugar debemos examinar la falta de legitimación activa alegada por la administración demandada.
Considera, en síntesis, la administración demandada que el recurrente no posee una suerte de una acción general en defensa de la mera legalidad para cuestionar la totalidad de las convocatorias que engloban las plazas alas que se refiere la OPE, porque nunca podría reunir los requisitos para presentarse a todas las convocatorias, por lo que esta demanda en la que se hace una causa general no puede ser admitida.
El artículo 19.1 letra a) de la Ley de la Jurisdicción acepta la legitimación de las personas que ostenten un derecho o interés legítimo, superando la tradicional exigencia del "interés directo".
La legitimación activa exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro ( sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de...
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STSJ Canarias 25/2021, 9 de Febrero de 2021
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