SAP Vizcaya 36/2021, 8 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 36/2021 |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/018474
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0018474
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 599/2019 - P // 599/2019 - P Apelazioerrekurtsoa; Hiri-errentamenduen Legea; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 527/2018 // 527/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOBUSES LA ESTRELLA S.A. y URIBAN S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO RENOBALES BARBIER y IGNACIO RENOBALES BARBIER
Recurrido/a / Errekurritua : SABEKO BANAKETA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO DE NORIEGA RODRIGUEZ
SENTENCIA N.º: 36/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 527 de 2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Siete de Bilbao y del que son partes, como demandante, AUTOBUSES LA ESTRELLA S.A. y URIBAN S.A., representada
por la Procuradora Doña María Luisa Gutiérrez Ontoria y dirigida por el Letrado Don Ignacio Renobales Barbier y como demandada, SABEKO BANAKETA S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Don Fernando de Noriega Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de septiembre de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ONTORIA, en nombre de AUTOBUSES LA ESTRELLA S.A. y URIBAN S.A.,
- no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del local sito en la Avenida Autonomía nº 11 y 17 de Bilbao.
- No ha lugar a condenar a la demandada a realizar, a su entera costa y expensas, las obras y reponer las instalaciones del local comercial conforme se indica en el Informe de D. Alfonso .
- Impongo a la demandada las costas causadas.
- No ha lugar a otros pronunciamientos en el presente estado procesal".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SABEKO BANAKETA S.A. y se impugnó la sentencia por la representación de AUTOBUSES LA ESTRELLA y URIBAN S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma la parte apelada impugnante y no personada la parte apelante, mediante Decreto de 17 de enero de 2020 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de SABEKO BANAKETA S.A., y se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de URIBAN S.A. y AUTOBUSES LA ESTRELLA S.A. impugna la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se estime la demanda, declarándose la resolución del contrato, dado que nos encontramos ante dos incumplimientos de la arrendataria demandada - no remitir las certificaciones mensauales a la arrendadora y no realizar las obras de acondicionamiento-, que deben dar lugar a la resolución del contrato, pues el incumplimiento contractual frustró las futuras expectativas de la propiedad, que se vió privada de alcanzar el fin económico perseguido al mantener SABEKO el local en un estado deplorable y verse privados de cobrar el complemento de la renta por aplicación de la variable pactada en el contrato de arrendamiento habiendo reconocido el Sr. Oscar que, de realizarse la inversión comprometida, se obtendría un 15% o 20% más de ventas, determinando finalmente el incumplimiento de SABECO de su compromiso de realizar las obras y renovar el local, que las ventas no alcanzasen el volumen fijado para que se devengase la renta variable, frustrándose así las expectativas de la demandante, como consecuencia de esa voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento del contrato, siendo el Sr. Oscar, no un mero empleado de SABECO, sino el responsable de la gestión de inmuebles, llevando trabajando más de 21 años en SABECO, siendo además accionista, habiendo reconocido el Sr. Oscar en las reuniones mantenidas con este, el compromiso de renovar y realizar las obras de acondicionamiento, aunque no constase por escrito ( documentos nº 13 y 14), siendo lo cierto que existió dicho compromiso de acondicionar el local aunque nada conste por escrito.
Y en cuanto al estado del local, era deplorable y de abandono, se incumplen las medidas contempladas en la licencia de actividades y de la normativa relativa a la Protección contra incendios, condiciones acústicas y los Reglamentos de Seguridad y Prevención de Riesgos laborales y Reglamento electrotécnico, todo lo cual debe determinar la resolución del contrato.
Se solicitaba en la demanda interpuesta en su día por la representación de las codemandadas URIBAN S.A. y AUTOBUSES LA ESTRELLA S.A. con carácter principal la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la demandada y arrendataria SABEKO BANAKETA S.A. de su obligación de entrega mensual y semestral de las certificaciones, del volúmen de ventas realizado durante el mes anterior y de los doce meses anteriores respectivamente y con carácter subsidiario, para el caso de que se estime
que dicho incumplimiento no reviste esencialidad a los efectos de la resolución del contrato, se pedía que se declarase el incumplimiento de la demandada por no haber realizado las obras de acondicionamiento del local arrendado.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la representación de las mercantiles arrendadoras en su escrito de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia resulta fundamental traer a colación los términos del último contrato suscrito entre las partes, de fecha 14 de julio de 2015 con arreglo al cual se fijó una renta fija o renta mínima garantizada, según el tenor del contrato, de 8.700 euros más IVA y una renta variable, estableciéndose así en el punto 2 de la cláusula cuarta lo siguiente:
"LA ARRENDATARIA abonará en concepto de renta variable el importe que resulte de
diferencia entre la citada renta fija y mínima garantizada, y el 3% del volumen de ventas usual, sin IVA, del centro comercial en tanto en cuanto la cuantía derivada de este ntaje supere el montante de aquella.
Operativa de pago de la Renta Variable
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La ARRENDATARIA deberá entregar durante los veinte días siguientes a la finalización de cada mes natural certificación firmada del volumen de ventas realizado durante el mes anterior a título informativo.
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Durante los veinte días posteriores a la finalización de cada seis meses, es decir, en los primeros veinte días de julio, la ARRENDATARIA presentará a la ARRENDADORA certificación firmada del volumen de ventas, sin IVA, de los doce meses anteriores objeto de liquidación.
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En caso de que el 3% del volumen de ventas durante el citado año sea superior a CIENTO CUATRO MIL CUARENTA CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 104.040,60 €), la diferencia entre ambas cantidades, sin IVA, será facturada por las ARRENDADORAS a la ARRENDATARIA como Renta Variable para su pago en el mes siguiente junto a la correspondiente renta fija y mínima garantizada. En caso de que el 3% del volumen de ventas sin IVA mensual no alcance la citada cuantía, no se devengará renta variable alguna.
-
La distribución de la renta variable y facturación de las cantidades que, en su caso, se devenguen, será realizada de la misma forma que la expuesta respecto a la renta fija".
En segundo lugar, es un hecho incuestionable que la demandada SABEKO BANAKETA S.A. incumplió dicha obligacióin de remitir a la arrendadora las certificaciones mensuales y semestrales convenida, habiéndolo así reconocido en la página 8 de su escrito de contestación a la demanda (folio 187 de los autos), si bien manifestando que aunque dicha obligación no era cumplida por escrito, si se informaba a las demandantes de que al no superar el 3% del volumen de ventas la renta fija, no se generaba renta variable, habiendo quedado también acreditado que el primer requerimiento que hicieron las arrendadoras a la demandada tuvo lugar a través de burofax remitido el 21 de mayo de 2017 ( documento nº 18 de la demanda, folios 121 a 125, entregando finalmente la arrendataria los correspondientes certificaciones de ventas mensuales de 2015, 2016 y 2017 hasta mayo de este año, los días 5 de junio de 2017, 15 de junio de 2018, de las cuales se desprendía claramente que el 3% de las ventas no superaba la renta fija pactada, por lo que no se había ganado derecho a la percepción de la renta variable establecida.
Ahora bien, sentado ya que la mercantil demandada no cumplió debidamente y en tiempo oportuno la obligación de entregar mensual y semestralmente, las certificaciones del...
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