SAP Álava 102/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
Fecha05 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/000090

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0000090

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 41/2021 - A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 37/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinto

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: ADRIAN NOGAL HIDALGO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Onesimo, Magistrados, ha dictado el día cinco de febrero de dos mil veintiuno,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 102/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 41/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal Nº 37/20, promovido por D. Jacinto, dirigido por la Letrada Dª. Gracia Mª Herrera Delgado, y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 240/20 dictada el 22-10-20, siendo parte apelada BANCO SANTANDER S.A., dirigido por

el Letrado D. Adrián Nogal Hidalgo y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 240/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Jacinto frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jacinto, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-11-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO SANTANDER S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-01-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y se señaló para deliberación, votación y fallo el 04-02-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Legitimación pasiva de Banco Santander desde la doble perspectiva, como intermediario f‌inanciero y como emisor de acciones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a Banco Santander de los pedimentos efectuados en su contra. Argumenta que el banco carece de legitimación pasiva en relación a la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error. Que la legitimación pasiva le corresponde al vendedor y no a quien ha contratado con el comisionista y ha vendido las acciones. También le exonera de la responsabilidad por folleto, en vigor desde mayo de 2.016 hasta mayo de 2.017. Por último, en relación con la acción de daños y perjuicios, alega que las decisiones sobre la inversión tomadas por el consumidor no pueden deberse a la falta de información suministrada por los empleados del banco o por comerciales de Banco Santander.

El actor impugna la resolución, analizaremos los motivos siguiendo el orden del escrito de recurso.

En el primer motivo alega que banco Santander tiene plena legitimación como demandado. Se ejercitan en la demanda una acción de anulabilidad de los contratos concertados entre la actora y la demandada para la adquisición de acciones; y de indemnización de daños y perjuicios por infracción grave del deber de información.

Desde la perspectiva de la condición de intermediaria f‌inanciera y en relación con la acción de anulabilidad, se considera que la demandada carece de legitimación pasiva.

Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido la legitimación pasiva de la empresa de servicios de inversión para soportar el ejercicio de la acción de anulabilidad, incluso en la eventualidad de que la adquisición de valores se haya producido en el mercado secundario. La STS 652/2017, de 29 de noviembre ref‌leja la jurisprudencia al respecto de productos de inversión complejos:

" Este tribunal, en anteriores sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más recientemente y de un modo extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio .

Hemos af‌irmado en esta última sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior

titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un benef‌icio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente .

Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.

El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto f‌inanciero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un benef‌icio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto ".

Ahora bien, en el caso de autos no concurren los presupuestos para la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. La misma ha recaído en relación con productos de inversión complejos y las acciones no son tales como ya se ha indicado, artículo 217 LMV. Otro presupuesto contemplado en dicha doctrina jurisprudencial es que la empresa de servicios de inversión haya realizado una comercialización del producto a su cliente. En el caso de autos no ha sido invocada, ni probada, esta labor comercializadora, sino una mera recepción, transmisión y ejecución de una orden de valores por iniciativa de la cliente inversora. Por ello, la relación con Banco Popular, en cuanto receptor de la orden de compra de valores emitida por la demandante, debe reconducirse a la del contrato de intermediación f‌inanciera.

Así las cosas, que la información sobre la situación contable y f‌inanciera del Banco Popular fuera inexacta no incide en el contrato de intermediación f‌inanciera que analizamos porque no hubo asesoramiento; la decisión de suscribir las acciones no se debió al intermediario f‌inanciero, según la tesis de la demandante, sino a la información difundida por el emisor. La actora dio orden de adquirir acciones de Banco Popular y la demandada, en su condición de intermediaria f‌inanciera, transmitió la orden al mercado secundario y la ejecutó en las condiciones interesadas por la cliente, entregando los valores solicitados. Por tanto, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la condición de Banco Popular como empresa de servicio de inversión. La acción de anulabilidad debe ser desestimada.

Sin embargo, se da la circunstancia de que Banco Popular también era el emisor de las acciones adquiridas, actuando Banco Santander como sucesor. Como tal emisor, es responsable de las posibles inexactitudes del folleto de emisión, en los términos del artículo 38 LMV. Como sociedad cotizada, se encontraba obligada a informar al mercado secundario en los términos previstos en los artículos 118 y siguientes LMV: informe anual, informe de auditoría, informes f‌inancieros semestrales y otros. El artículo 124 LMV somete al emisor a responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de que la información suministrada en cumplimiento de los artículos 118 y 119 LMV (informe anual, informe de auditoría e informes semestrales) no proporcione una imagen f‌iel del emisor.

En el ejercicio de estas acciones tiene pleno sentido la causa de pedir de la demanda....

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