SAP Jaén 95/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución95/2021

SENTENCIA Nº 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a cinco de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1323 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 990 del año 2019, a instancia de ANOTHER ENERGY OPTION, SLU, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Daniel Herrero Gamón; contra TITOS BOLÍVAR, SL, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Auxiliadora González Sánchez y defendida por la Letrada Dª María Teresa González Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 13 de Mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa María Guzmán Herrera, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Another Energy Option S.L.U., contra la entidad Titos Bolivar S.L. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 19.886,97 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello,con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, TITOS BOLÍVAR, SL, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, ANOTHER ENERGY OPTION, SLU, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la reclamación de cantidad que en cuantía de 19.886,97 € se solicitaba por la actora como distribuidora, tras haber abonado dicha suma a Endesa como suministradora, en concepto de refacturación de suministro eléctrico ante la manipulación de aparatos contadores realizado por la demandada, en el periodo que va desde el 31-12-15 al 31-8-16, se alza la representación procesal de dicha demandada reiterando en la tesis mantenida en la instancia y esgrimiendo al efecto como motivo aun no nominado expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que no quedando acreditado que dicha cantidad respondiese al consumo real defraudado, no le es admisible al Juzgador acudir al contenido de la Resolución Administrativa de 19-6-18, dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Jaén en expediente de reclamación efectuado por la apelante, al tratarse de un hecho novedoso y extemporáneo aportado al proceso tras la fase de alegaciones, sin que el sustrato de la demanda apoyara en el mismo la reclamación, sino únicamente en la facturación aportada, de modo que se le causó clara indefensión al no poder oponer nada sobre dicha Resolución ni proponer prueba sobre el contenido de la misma, infringiéndose así, al erigir a dicho medio probatorio como fundamento de la corrección de la facturación presentada en cuanto a la suma que en la misma se recoge, lo dispuesto en el art. 400 y 410 LEC, por haber precluido el derecho de la actora a su alegación para dicho f‌in. Aduce además que la Resolución citada no es f‌irme, según af‌irmó el testigo perito Sr. Leandro .

Partiendo de dicha premisa, insiste en la ausencia de acreditación de las dos cuestiones que conformaban el objeto del proceso, esto es, el inicio de la defraudación o manipulación del contador y en consecuencia de la existencia de criterio objetivo para poder justif‌icar cumplidamente el consumo reclamado y concedido en la instancia.

Alega, que sólo consta la inspección realizada el 24-11-16 en la citada Resolución, pero no se aporta acta de inspección alguna, ni se prueba por testif‌icales de la Suministradora, luego tampoco se podría conceder veracidad a su contenido, reiterando en resumen, que no habiéndose justif‌icado la fecha de inicio de la manipulación, no se puede af‌irmar exista criterio objetivo para la determinación del consumo real a facturar, debiéndose aplicar por tanto el subsidiario previsto en el art. 87 del RD 1955/2000, pues no lo es, como razona el Juzgador, el histórico de consumo, cuando ni siquiera se aportan las facturas a las que se ref‌iere el mismo, de modo que si de la documentación presentada se inf‌iere que al día de la única inspección existía un error del -31,25%, éste se debería tener en consideración para todo el periodo refacturable como realmente consumido y al no basarse la sentencia en este dato objetivo procedería la desestimación de la demanda, o en cualquier caso acudir al criterio subsidiario del art. 87 antes citado, de modo que habiéndose efectuado la inspección el 29-6-17, solo cabría facturar desde el 29-6-16 al 31-8-16, pues se establece el límite del año anterior a dicha inspección, con lo que el objeto de refacturación solo podrían ser los 6.588 kw/h, como diferencia entre lo facturado y potencia contratada en ese periodo.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, en realmente con la misma amplitud con la que se desarrolló en la instancia, habremos de adelantar ya que el primero de los motivos de apelación habrá de ser rechazado, toda vez que no se consideran infringidos los preceptos citados, 400 y 410 LEC, pues al margen de que el primero ellos no se entiende aplicable al supuesto de autos, sino a los efectos de la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada - art. 222 LEC- en un proceso ulterior, en primer término, como se razona en la sentencia recurrida y se opone de contrario, la propia apelante en su escrito de oposición al monitorio precedente de esta listis, precisamente esgrimía como motivo que el tiempo computado y cálculo realizado para la emisión de las facturas aportadas con la demanda, tanto las de peaje emitidas por Endesa -docs. Nº 3 a 10-, como las emitidas por la apelada tras abonar aquellas -doc. nº 11 a 18- en las que funda su declaración, no se correspondían con la realidad, encontrándose pendiente de Resolución en Expediente Administrativo abierto en reclamación por ella formulada y debiéndose estar a lo en él resuelto, de modo que admitida en la Audiencia Previa por el Juzgador la unión a los autos del testimonio de dicho escrito de posesión al impugnarse de nuevo las facturas en el escrito de contestación, podría entenderse que el contenido de dicha Resolución administrativa había sido introducido ya como objeto por la propia apelante.

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