STSJ Comunidad de Madrid 124/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha04 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017354

Procedimiento Ordinario 926/2019 SECCION DE APOYO -Demandante: FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 124/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSE MARÍA SEGRUA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 926/2019, interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra el decreto 43/2019, de 14 de mayo del Consejo de Gobierno, por el que se regula el programa Echegaray aplicable a concursos para la provisión de plazas de catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad y profesores contratados doctores en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para optar al sello de calidad "Profesor Echegaray".

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de julio de 2019, acordándose mediante decreto de 17 de julio su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de octubre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el decreto impugnado.

Se denuncia la vulneración del principio de autonomía universitaria, de los principios de seguridad jurídica, no discriminación y transparencia, y la ausencia de negociación colectiva en la aprobación del Decreto.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad presentó el 15 de octubre escrito de alegaciones previas, planteando la falta de legitimación activa del sindicato.

Previo traslado al recurrente, por auto de 27 de noviembre se rechazan las alegaciones previas.

La Comunidad de Madrid presentó el 24 de enero de 2020 escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose la disposición impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada argumenta que la aplicación del Decreto es voluntario para las universidades, su articulado no infringe los preceptos señalados y no procede negociación colectiva porque la disposición general impugnada no afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en indeterminada mediante decreto de 28 de enero.

Por auto de 11 de febrero se acordó el recibimiento del pleito a prueba, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas y, una vez concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando a continuación pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 29 de enero de 2021.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución el decreto 43/2019, de 14 de mayo del Consejo de Gobierno, por el que se regula el programa Echegaray aplicable a concursos para la provisión de plazas de catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad y profesores contratados doctores en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para optar al sello de calidad "Profesor Echegaray".

Expone el recurrente en su demanda, en síntesis, lo siguiente:

1- Vulneración del principio de autonomía universitaria y de la normativa estatal de aplicación en relación a la selección del profesorado.

Después de citar la normativa aplicable, el sindicato recurrente argumenta que el decreto, con la excusa de establecer un sello de calidad, en realidad incide en la regulación de la forma de selección del profesorado, de la composición de las comisiones de selección o la validación de las plazas propuestas, siendo éste un ámbito que forma parte de la autonomía universitaria

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, las CCAA no pueden regular la selección del personal docente universitario, si bien esto es precisamente lo que hace el Decreto impugnado, ya que es el Comité Echegaray el que i) establece los requisitos y criterios de selección de los profesores e investigadores para ser inscritos en el Registro Echegaray, ii) valida el perf‌il académico-docente de las plazas convocadas por las universidades que quieran optar al sello de calidad; y se trata de plazas ya existentes en la RPT y no de nueva creación.

El Decreto establece que los miembros de las comisiones de selección deberán ser personas incluidas en la Comisión Echegaray, de modo que el Decreto conculca lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades que dispone que serán los estatutos de cada universidad los que regulen la composición de las comisiones de selección y el procedimiento que debe regir los concursos. Igualmente, el Decreto dispone que será el Comité Echegaray el que proponga los nombramientos a las comisiones de selección, en lugar del Consejo de Gobierno

de cada universidad tal y como impone la LOU. Por último, la comisión no la presidirá el Rector sino quien designe el Comité Echegaray.

En def‌initiva, el Decreto sirve de instrumento para que la Comunidad de Madrid se arrogue una competencia que no le corresponde, interviniendo en la provisión de plazas de personal docente e investigador, vulnerando la normativa básica estatal y el principio de autonomía universitaria en la selección de su personal.

2- Vulneración de la autonomía universitaria al obligar a las universidades a modif‌icar sus estatutos para poder aplicar el Decreto.

Si bien se señala que la aplicación del Decreto será voluntaria, lo cierto es que se impone a las universidades la modif‌icación de sus estatutos cuando sea incompatible con lo dispuesto en el Decreto.

3- Incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, no discriminación y transparencia.

Se subraya la necesidad de concretar el concepto de "incuestionable prestigio" del que habla el Decreto.

La exigencia de que los miembros del Comité Echegaray no pertenezcan a las universidades madrileñas puede resultar discriminatorio y contrario a ese calif‌icativo de prestigio que se menciona, así como pone en duda la objetividad de este profesorado.

Se cuestiona el procedimiento establecido para la propuesta de candidatos a formar parte del Registro Echegaray, puesto que el art. 8 del Decreto es ambiguo cuando se ref‌iere a "cualquier persona del sistema universitario madrileño", generando inseguridad jurídica por no concretarse quiénes y de qué manera se puede hacer la propuesta.

4- Vulneración del principio de negociación colectiva y del convenio colectivo de aplicación en relación al profesorado laboral.

Dado que el Decreto establece que los integrantes de la comisión de selección deben estar inscritos en el Comité Echegaray, y para ello es preciso cumplir ciertos requisitos más allá de lo establecido en el convenio en vigor ni en los estatutos de las universidades, con la aprobación del Decreto se modif‌ican tales requisitos sin previa negociación colectiva con el sindicato, vulnerando así el art. 31.1 del EBEP y el Convenio de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas.

La Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación, se opone a la estimación del recurso. Después de hacer un resumen del decreto aprobado, su objetivo y f‌inalidad y los instrumentos que se regulan, contesta a los motivos planteados por el recurrente alegando lo siguiente:

1- El Decreto 43/2019 en modo alguno afecta a la autonomía universitaria puesto que i) la adhesión al programa por parte de las universidades es voluntaria y ii) el Decreto respeta el régimen de provisión de puestos de trabajo de las universidades, pues a éstas les corresponde la regulación de los procesos de selección y la adjudicación de las plazas.

2- El Tribunal Constitucional ha validado un programa similar aprobado por la Comunidad Autónoma de Cataluña en la STC 141/2018, concluyendo que no se produce vulneración del principio de autonomía universitaria.

3- En cuanto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica, no discriminación y transparencia, se objeta en primer lugar que la demanda no argumenta debidamente las infracciones denunciadas, exigencia que el Tribunal Supremo ha subrayado repetidamente.

Así, en cuanto al término "reconocido e irreprochable perjuicio", la norma sí concreta los requisitos para aplicar este concepto.

Respecto a la procedencia de los vocales del Comité Echegaray, que no pueden ser de universidades madrileñas, se trata de una opción normativa legítima que no afecta a los principios invocados.

Y en cuanto a la forma de proposición de los candidatos (art. 8.3 del Decreto), lo que el sindicato plantea es...

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