SAP Guipúzcoa 161/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2021
Fecha03 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/000817

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.37.1-2015/0000817

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21089/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 117/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: PURIFICACION GARCIA PENAS

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA

S E N T E N C I A N.º 161/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 117/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, a instancia de D. Ignacio, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida

por la letrada D.ª PURIFICACION GARCIA PENAS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por el letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 contra DON Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru y contra DON Porf‌irio, debo condenar y condeno a DON Ignacio a abonar a la actora la cantidad de 4.698,14 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y debo condenar y condeno a DON Porf‌irio a abonar a la actora la cantidad de 11.642,84 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, imponiéndose a DON Ignacio y a DON Porf‌irio las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 25 de enero de 2021.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún ha dictado sentencia estimando íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000, al amparo de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, frente a varias personas en reclamación de diversas cantidades en concepto de gastos por cuotas de comunidad impagadas con sus respectivos intereses.

D. Ignacio recurre en apelación la indicada sentencia interesando, con carácter principal, que se acuerde la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal en relación con procedimiento de Diligencias Previas nº 221/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún y, subisidiariamente, se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte fundamenta su recurso en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - De acreditarse la falsedad de los libros de actas de la llamada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 y, muy especialmente, del acta de fecha 21 de noviembre de 2012, que presuntamente aprobó el saldo deudor de su representado, ello sería determinante en el resultado del presente procedimiento.

  2. - La llamada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 carece de legitimación activa para formular la presente demanda. No existe título constitutivo alguno que ampare su existencia.

  3. - Inexistencia de la llamada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 como comunidad de hecho, pues así lo declara la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 30 de diciembre de 2015. No existe título que f‌ije las cuotas de participación, ni por acuerdo, ni por resolución judicial. A las parcelas se les asignan puntos, pero ¿cómo se calcularon estos puntos? ¿Cómo se traduce a dinero?.

  4. - La actora tampoco constituye un complejo urbanístico, ni de hecho, ni de derecho. La sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 30 de diciembre de 2015 en que se basa la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial que cita en relación al art.24 LPH, dado que ha quedado acreditado que no hay copropiedad indivisible alguna sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios y que una gran parte de la urbanización del DIRECCION000 fue cedida obligatoria y gratuitamente a los ayuntamientos de Irún y Hondarribia, siendo bienes de dominio público. No estamos ante una urbanización privada, sino ante un bien de carácter público que no ha sido clasif‌icado actualmente como tal, dado que se cedió gratuitamente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 . No hay constancia

de requisito alguno de complejo inmobiliario. El art.17.6 de la Ley del Suelo dispone que la constitución o modif‌icación de un complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la administración donde se ubique la f‌inca o f‌incas, autorización que en el presente caso no existe. Además, no puede hablarse de complejo inmobiliario cuando dentro del perímetro de las f‌incas privadas y elementos comunes hay bienes de dominio público o bienes de uso público, como es el caso.

La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal

La Exposición de Motivos de la LEC alude a que, en lo que lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan laspretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente inf‌luida por la que recaiga en el penal.

El art. 40 LEC distingue dos supuestos diferenciados de prejudicialidad penal, a saber:

A.- Cuando en el proceso civil se pone de manif‌iesto un hecho que puede ser constitutivo de infracción criminal. En este caso, el procedimiento continuará su curso, que se suspenderá antes de dictar sentencia, siempre que el hecho posiblemente delictivo constituya fundamento de la pretensión de alguna de las partes, y siempre -además- que la decisión que pueda adoptar el Juez penal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución del asunto civil.

B.- Cuando existe un procedimiento penal para investigar la posible falsedad criminal de algún documento aportado al proceso civil, siempre que este documento pudiera ser decisivo para resolver el pleito. En este segundo supuesto, a diferencia de lo que sucede en el anterior, la suspensión se acordará de inmediato, sin esperar a llegar a la fase f‌inal del proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo en auto de fecha 20 de septiembre de 2007 tiene declarado.: "En cuanto a las cuestiones prejudiciales penales, del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge en lo sustancial el régimen del artículo 362 LEC 1881, que es el directamente aplicable en este caso, se deduce que la suspensión de los autos hasta que recaiga sentencia f‌irme en la vía penal, que es lo solicitado por el proponente de las cuestiones, se habría de decretar cuando concurran las siguientes circunstancias: (a) Se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; (b) Que la decisión acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución del asunto civil. Se concretan de este modo los parámetros del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal "de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta".

Con todo, la suspensión ha de ser medida excepcional, pues, como ahora dice la Exposición de Motivos de la LEC (VII) "se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil" ( artículo 40.2 LEC in limine) y se exige ...

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