AAP Vizcaya 102/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
Fecha03 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/006821

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0006821

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 901/2020 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Concurso abreviado 913/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bruno

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

A U T O N.º 102/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

LUGAR : Bilbao

FECHA : tres de febrero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se detallan, los presentes autos de CONCURSO ABREVIADO Nº 913/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barakaldo-Upad y seguidos entre partes:

Como parte recurrente D. Bruno en representación de D. Ceferino defendido por el Letrado D. CARLOS AIS CONDE.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto de instancia de fecha 11 de diciembre de 2019 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.-Se declara NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de la solicitud de concurso promovida por D. Bruno como mediador concursal solicitando el concurso de D. Ceferino al considerar que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao.

  1. - Firme esta resolución, archívense las actuaciones".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 901/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Mediador Concursal D. Bruno de D. Ceferino, interpone recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2020, desestimatorio de la reposición contra el Auto de 1 de diciembre de 2019, ambos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, que declara la falta de competencia objetiva para conocer la declaración del concurso de D. Ceferino, al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3 y 242 de la Ley Concursal, al estimar competente los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao.

Considera la Magistrada, al amparo del art. 231.1 de la Ley Concursal, que debe reputarse empresario al trabajador autónomo, y que en el presente caso el solicitante indica que el endeudamiento se ha producido por deudas generadas en el curso de su actividad como autónomo dedicado al transporte, sin que obste el dato de que la persona insolvente trabaja por cuenta ajena en la actualidad, puesto que la pérdida de la condición de empresario no altera la naturaleza de las deudas que padece, como así se recoge en el Auto de esta Audiencia Orovincial de Bizkaia de 10 de marzo de 2017.

Por el contrario, el Mediador Concursal apelante sostiene que los concursos de personas físicas deben quedar atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia, atendiendo al art. 85.6 de la LOPJ, en los casos en que el endeudamiento se haya producido en el ejercicio de la actividad empresarial si ya ha cesado en la misma. Considera que el auto recurrido yerra en dos aspectos fundamentales: a) Depura la competencia objetiva a favor del juzgado mercantil pese a que no ostenta el Sr. Ceferino la condición de empresario al momento de solicitarse el concurso, en virtud de los arts. 85.6 y 86 ter.1 de la LOPJ y art. 45.2.b de la LEC; y, b) Atribuye la competencia objetiva al juzgado mercantil en base al origen de la deuda, lo que es un criterio meramente orientador y alejado de lo dispuesto legalmente, apartándose del criterio contemplado en la normativa como único fuero legal, la condición de empresario. Cita doctrina jurisprudencial menor que sigue su criterio, para reaf‌irmar que el único fuero legal previsto en la normativa es la condición de empresario del solicitante, lo que conlleva a que corresponda el conocimiento del concurso al Juzgado de Primera Instancia, puesto que el Sr. Ceferino en el momento de la interposición del concurso era y es trabajador por cuenta ajena.

  1. - El recurso de apelación debe ser desestimado.

  2. - Nos basamos en los argumentos expuestos en nuestro inicial Auto de 13 de diciembre de 2016, rollo de apelación nº 608/2016, y, principalmente, en los posteriores de fechas 10 de marzo de 2017, - que se remite al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016-, y de 14 de diciembre de 2017, siendo que estos dos últimos hemos dicho:

    "TERCERO.- De la condición de empresario.

  3. - En el ámbito concursal sólo aparece la def‌inición de empresario en sede de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (Título X de la Ley Concursal). En el art. 231.1 LC se dispone en su párrafo segundo que "A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

  4. - La legislación mercantil a que alude el art. 231.1 LC es el Código de Comercio (CCom), cuyo primer artículo considera "comerciantes", y por lo tanto hoy en día "empresarios", a "1º.- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". Como el art 4 CCom dispone que "Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes", nuestro ordenamiento jurídico otorga una amplísima libertad para ostentar la condición de empresario, que no precisa inscripción en registro alguno, aunque haya de realizarse declaración censal a efectos tributarios o cotizar al RETA. Incluso menores y discapaces pueden ser empresarios, vistos los términos del art. 5 CCom .

  5. - A efectos...

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