STSJ Comunidad de Madrid 36/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0018371

Recurso de Apelación 580/2020

Recurrente : ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

PROCURADOR D. MIGUEL TORRES ALVAREZ

ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Recurrido : ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 36/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 03 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 580/2020, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ en nombre y representación de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR, contra la sentencia número 145/2020, dictada el 6 de mayo del año 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 352/2018, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra el Acuerdo de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2018.

Ha sido parte, en calidad de apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, representado por la Procuradora Dñª PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 14 de mayo de 2018, por el que se tiene por desistida a la recurrente de los recursos interpuestos contra distintos actos, por supuesta falta de subsanación de defectos.

Dictada Sentencia de 6 de mayo de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 352/2018, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el día 10 de julio del año 2020, la representación procesal de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que, admitido a trámite, por la recurrida se presentó escrito de oposición, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en su Sección Cuarta el día 29 de septiembre del año 2020, ante la que se personaron tanto la parte apelante como la apelada, formándose el correspondiente rollo de apelación..

TERCERO

Mediante providencia se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 02/02/2021, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 6 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Madrid, en autos PO 352/2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Miguel Torres Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR, frente al Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM, de fecha 14 de mayo de 2018, en el que se tiene por desistida a la recurrente de los recursos interpuestos contra distintos actos, por supuesta falta de subsanación de defectos, declarando que dicho acuerdo es conforme a derecho.

La sentencia apelada, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, tras destacar que dado el carácter revisor de esta Jurisdicción en ningún caso se podría entrar a analizar el fondo del asunto -como solicitaba la parte recurrente-, repasa las pautas de actuación del Colegio demandado según consta en el expediente y cita como preceptos legales aplicables los artículos 5 y 68 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; razona la juez a quo que "teniendo en cuenta que la Presidenta - de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR- dimitió, sin continuar con su cargo en el año 2014, y que el Poder otorgado por la misma en el año 2013, al que ahora dice ostentar la representación de la Asociación, y no presentándose, actas con nuevos nombramientos designado quien ostenta la representación de la Asociación, no es desproporcional la exigencia de que se aportara acuerdo adoptado por los miembros de la Asociación para la Defensa del procurador para instar el recurso que es objeto de procedimiento y sin que el poder apud acta pueda suplir la falta de acreditación de actuar con la representación que dice ostentar, en decir en representación de los integrantes de la Asociación." Por ello se considera que la resolución recurrida es conforme a derecho y debe desestimarse la demanda.

La parte apelante comienza señalando que se interpone el recurso de apelación por vulneración de los derechos fundamentales a un juicio justo y con todas las garantías, al Juez imparcial y predeterminado por la Ley, y por vulneración del derecho de defensa ( Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, Art. 24 CE); por vulneración del principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3).

En concreto, se oponen los siguientes motivos:

- Nulidad de la sentencia por haber sido dictada por una magistrada que no ha asistido ni practicado ninguna de las pruebas acordadas en el procedimiento, habiendo sido declaradas conclusas las actuaciones por otro magistrado.

- En cuanto al fondo del asunto, invoca que la Sentencia entiende que "cuando el Procurador D. Miguel Torres Álvarez compareció ante la demanda en representación de la Asociación para la Defensa del Procurador acreditando su representación mediante exactamente la misma escritura de poder de representación que consta en autos (....) al parecer no lo hizo acreditando suf‌icientemente su representación, entendiendo así que dicho poder de representación no es válido para actuar ante la representación pero sí ante los Juzgados y Tribunales", argumento que resulta inadmisible pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el cambio en la

dirección de una persona jurídica no implica en modo alguno derogación del poder de representación otorgado por quien, en ese momento, ostentaba dicha representación.

El Colegio demandado se opone a la estimación del recurso, defendiendo la corrección material y formal de la Sentencia apelada, en tanto que resuelve y se pronuncia sobre las pretensiones objeto de este procedimiento, teniendo para ello que haber desgranado y centrado la resolución, ante los múltiples intentos de la actora de distraer al juzgador de la controversia principal.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación, podemos adelantar que en este caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, por dictarse la Sentencia por un Magistrado distinto al que es titular del Juzgado de lo Contencioso nº 14 de los de Madrid.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional respecto a este tema se conf‌igura, por ejemplo, en las SSTC 189/1992, 97/1987 y 55/1991.

Con referencia al proceso civil, que podemos extender al contencioso-administrativo, y en casos similares al aquí tratado, es decir, en casos de sustitución temporal del titular de un Juzgado, se af‌irma en estas sentencias que "el art. 24 C.E. no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez --más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones-- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte", y que tampoco puede apreciarse "limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación --en relación con la práctica de la prueba-- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su f‌iel y exacto ref‌lejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción...

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