SAP Madrid 45/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución45/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0193222

Recurso de Apelación 927/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 980/2017

APELANTE: D. Jesús Luis, Dña. Alejandra y D. Juan Manuel

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: EL AGUALLUEVE SL

PROCURADOR Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

SENTENCIA Nº 45/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 980/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Juan Manuel, Dña. Alejandra y D. Jesús Luis como parte apelantes - demandados, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra EL AGUALLUEVE SL como parte apelada - demandante, representado por la Procuradora Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofía Gutiérrez Figueiras, en representación de la mercantil "El Aguallueve S. L.", contra Dña. Alejandra, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, y Dña. Flor, debo declarar y declaro que los demandados ocupan en precario el sótano-trastero nº NUM000 del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y debo condenar y condeno a los mismos a que desalojen el citado inmueble, dejándolo libre y vacuo, a disposición de la propiedad, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento judicial en caso de no verif‌icar el desalojo voluntario. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

Por escrito presentado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Dña. Alejandra y otros, se solicitó aclaración, subsanación y complemento de la sentencia dictada, y tras dar traslado a la parte contraria, quedaron los autos pendientes para resolver, dictándose posteriormente Auto de fecha 25 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es la que sigue:

"NO HA LUGAR a la aclaración, subsanación y complemento de sentencia interesados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Dña. Alejandra y otros."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 224/2018, de 26 de septiembre de 2018, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 980/2017, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que coinciden con los siguientes:

PRIMERO

De las pruebas obrantes en autos ha resultado probado que Doña. Alejandra, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, y Doña. Flor, ocupan el trastero nº NUM000 del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM001, anejo inseparable del piso 1º izquierda de la misma f‌inca, y propiedad ambos de la mercantil "El Aguallueve S.L.", de la cual es administrador solidario D. Justino, con quien el Sr. Jesús Luis desarrolló una actividad profesional hace años. La ocupación no está amparada en título alguno, ni ha sido consentida por la propiedad. El Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid comunicó el 24 de octubre de 2016 a D. Jesús Luis la orden de clausura y cese inmediato del despacho de Abogados sito en el inmueble referido.

SEGUNDO

La sociedad actora ejercitó en su demanda una acción de desahucio del trastero referido por precario, y sostuvo que Don Jesús Luis, con motivo de la relación de amistad que mantenía con D. Justino

, administrador de "El Aguallueve, S.L.", "procedió a ocupar el inmueble controvertido, a su sola voluntad y capricho, sin autorización alguna por parte de la legítima propiedad del inmueble" ; continuó af‌irmando que esa ocupación inicial "derivó en la creación en la f‌inca litigiosa de un centro de negocios/of‌icina por parte de la familia Flor Juan Manuel, destinado a despacho jurídico y estudio de arquitectura" .

Los codemandados personados en autos se opusieron a la pretensión de la parte actora. En primer término, discutieron la denominación del inmueble como "trastero", af‌irmando que "es un despacho profesional autorizado por la Comunidad de Propietarios y por el Ayuntamiento de Madrid" (página. 1 de la contestación). Alegaron que entre el Sr. Justino y los Sres. Flor Juan Manuel existió una relación profesional durante veinticinco años, y que a f‌in de liquidar el despacho que todos ellos compartían, primero en el piso 1º izquierda y después en ese espacio que no aceptan denominar "trastero", acordaron que el pago de las deudas que "El Aguallueve" tenía con los Sres. Flor Juan Manuel por los procedimientos de diversa índole en los que le

habían asistido consistiría en cederle la posesión del inmueble. En def‌initiva, ref‌ieren la "dación en pago de deuda" como justif‌icación de la ocupación del local.

TERCERO

En la sentencia recurrida se estimó la demanda por entender que:

A) El precario se def‌ine como el uso o disfrute de la cosa ajena sin pagar renta o merced alguna, sin título para ello o cuando dicho título resulte inef‌icaz a tal efecto. La STS de 29 de febrero de 2000 acoge el concepto amplio de precario cuando dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario una f‌inca rústica o urbana, sin pagar merced, no solo en los casos de posesión tolerada o consentida, sino también en aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en título alguno y presenta caracteres de abusiva.

B) Las pruebas obrantes en autos, tanto como la ausencia de prueba de los argumentos de la parte demandada, permiten considerar acreditado que la ocupación del inmueble por parte de los demandados constituye una situación de precario no legalmente amparada. Partimos de una base objetiva no discutible ni discutida, cual es el derecho de propiedad de la parte actora respecto del inmueble controvertido. A partir de ese punto, y aplicando las reglas básicas contenidas en el artículo 217 LEC, compete a la parte demandada demostrar, en este caso, que ocupa el inmueble en virtud de un acuerdo de contraprestación por los honorarios derivados de la intervención de los Señores Flor Juan Manuel en procedimientos y trámites administrativos e incluso particulares de interés del Sr. Justino . Esta es precisamente la prueba que falta.

C) El bien inmueble en cuestión se def‌inió como trastero tanto en la escritura de parcelación horizontal de 24 de febrero de 1965 como en varias actas de juntas de propietarios de la f‌inca, y que el administrador de la Comunidad Sr. Eulogio también lo def‌inió como trastero en el acto de vista. De cualquier modo, en ese espacio es donde los demandados ejercen sus actividades profesionales.

D) No se discute que entre los Sres. Justino, Juan Manuel y Flor existió en su momento una relación con aspectos tanto personales como profesionales, y que incluso llegaron a trabajar juntos en el mismo inmueble, primero el piso 1º izquierda del mismo edif‌icio, y después en el trastero litigioso. Por el motivo que sea, que no ha sido desvelado, la relación se rompió, en todos los sentidos, y los demandados permanecieron en el trastero, desarrollando en él sus actividades profesionales. Los documentos aportados a los autos demuestran que no contaban con un título que les habilitase para ello, y que de hecho la propiedad se oponía a la ocupación, aunque tal vez se echa en falta mayor contundencia en sus actuaciones al respecto. Consta que el Sr. Justino manifestó su voluntad contraria a la ocupación en, al menos, la Junta General Extraordinaria de 14 de diciembre de 2011, y en la Junta General Ordinaria de 18 de abril de 2012, en respuesta al malestar manifestado por los vecinos del inmueble; consta igualmente una carta que el Sr. Justino dirigió al Sr. Flor pidiéndole un encuentro personal para resolver los problemas que existían entre ambos, siendo uno de ellos el del trastero; la carta no tiene fecha. El caso es que sólo a partir de 2013 parece haber una actuación más concreta dirigida a recuperar el uso del inmueble, como prueba el procedimiento de Conciliación 503/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, concluido sin avenencia, y sin efecto respecto de Dña. Flor . Ya en fecha 2 de junio de 2016 es el administrador de la f‌inca quien presenta solicitud de actuación inspectora ante la Junta Municipal de Retiro; el 24 de octubre de 2016 el Ayuntamiento ordena la clausura y cese de actividad.

E) Según los demandados personados en...

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