SAP Valencia 120/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2021
Fecha02 Febrero 2021

ROLLO NÚM. 000731/2020

J

SENTENCIA NÚM.: 120/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000731/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001053/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a DAIMLER AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 13-3-20, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Verdet Climent en la representación que ostenta de su mandante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada DAIMLER AG de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación.Acerca de la prescripción de la acción . Valoración de la Sala.

Con carácter previo, conviene señalar que la ratio decidendi por la que la sentencia recurrida desestima la demanda es la estimación de la excepción de prescripción. Se hace esta consideración previa por cuanto el recurso de apelación hace referencia a múltiples cuestiones que nada tienen que ver con el pronunciamiento judicial que ha causado el gravamen que legitima para recurrir. En efecto, el recurso es un instrumento procesal

que tiene por objeto o f‌inalidad destruir la conformidad a derecho de una resolución judicial. Por eso, el recurso debe atacar aquello que haya servido de fundamento para el pronunciamiento f‌inal que le resulta desfavorable a la parte recurrente. Y ello tiene una consecuencia cual es que el órgano judicial que conoce del recurso, en su función de revisión o segunda instancia, únicamente puede atender a los argumentos que rebaten el criterio judicial decisorio de la resolución recurrida, y nada más.

Por eso, a la hora de exponer brevemente el contenido del recurso, únicamente, se va a hacer referencia a los argumentos del recurso que tratan de desvirtuar el pronunciamiento judicial sobre la excepción de la prescripción.

Así, en línea con tal consideración previa, la parte demandante apela la sentencia alegando, en esencia, que la ley de Defensa de la competencia en su artículo 74 establece un plazo de 5 años, plazo que ha sido traspuesto a nuestro derecho en virtud del Real Decreto Ley 9/2017, y al que se hace referencia en el artículo 74 LDC plazo para el ejercicio de acciones derivadas de infracciones de competencia. Es por ello que se introduce una excepción a la normal general de un año aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual. Es evidente que no han transcurrido los citados 5 años desde que la actora pudo tener conocimiento a raíz de la publicación en el D.O.C.E. de 6 de abril de 2017.

Como documento número 33- 33 bis de la demanda, existe un burofax remitido a la f‌ilial de DAIMLER GROUP MADRID, S.A. en España, para evitar la presente litis, a la que nunca se respondió por la demandada. La reclamación extrajudicial era un documento of‌icial de Correos, burofax, al que la propia sentencia le elimina la potestad de interrumpir la prescripción, y además añade que el destinatario del mismo carece de relevancia para el criterio del juzgador, por ser entidades distintas, obviando su propio criterio en aplicación de la tesis mantenida por el TJUE (asunto Skanska) sobre la unidad económica en casos de grupos de empresas como el asunto que nos ocupa.

A ello debe añadirse que la demandada no impugnó dicho documento nº 33- 33bis en su contestación a la demanda, ni en el propio acto de la Audiencia Previa. Ello implica que la parte actora llevó a cabo las actuaciones que estaban en su mano para proteger su derecho, dirigiendo una reclamación extrajudicial hábil para interrumpir la prescripción al domicilio que le era conocido lo que demuestra una voluntad real de mantener viva la acción de reclamación.

El Juzgado admitió la demanda. Y ello en buena lógica, porque la demandante y su f‌ilial forman una unidad empresarial, cuestión que ha sido debidamente expuesta por el TJUE en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, asunto SKANSKA.

Valoración de la Sala.

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa al plazo de prescripción que es aplicable. Esta es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones. La reproducción de la doctrina sirve para desvirtuar el argumento usado en la apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 344/2020, decíamos que: "La identif‌icación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en el marco de los numerosos procedimientos instados bajo el paraguas de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 del TFUE, sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos.

Así resulta de nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151 y ROJ: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ), 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5941/2019 -ECLI:ES:APV:2019:5941 ), 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 267/2020 - ECLI:ES:APV:2020:267 ) y las sucesivas que hemos ido pronunciando, con reproducción de criterio sobre el régimen jurídico aplicable. Evitamos ahora la transcripción de todos los elementos que sirvieron para def‌inirlo [ Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 ), el hecho de que la Directiva 2014/104 se sustente en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para f‌ijar nuestras conclusiones e identif‌icábamos -, los antecedentes de la Directiva, y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también citado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.].

En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 471/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:471 ) declara que: "...desde el punto de vista material no existen dudas sobre

que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y

13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específ‌icas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantif‌icación del daño." Y reitera el criterio en las resoluciones de 12 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 970/2019, apartado 44), 14 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 116/2020, apartado 36) y 5 de junio de 2020 (Rollo de Apelación 140/2020, en su apartado 26).

En el mismo sentido la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020, cuando en su Fundamento Séptimo, parágrafo 30 dice: " No se cuestiona que la acción que se ejercita es la derivada de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, pero se discrepa con la resolución de instancia en cuanto a interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario. Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposiciones de las acciones no resultaba de aplicación el principio de aplicación conforme, dado que en esas fechas no había f‌inalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños." Y añade que en el caso que enjuicia debe llegar a la misma conclusión por razón de los...

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