SJS nº 1 39/2021, 1 de Febrero de 2021, de Mataró

PonenteRAQUEL MARTIN BAILON
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:161
Número de Recurso363/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

MATARÓ

Procedimiento: 363/20

S E N T E N C I A núm. 39/21

En Mataró a 1 de febrero de 2021.

Vistos por Dña. Raquel Martín Bailón, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo social nº 1 de Mataró, los presentes autos número 363/20, seguidos a instancia de D. Hilario frente a " GAPE SERVICIOS Y OBRA SL " sobre Despido nulo o improcedente y Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10.06.2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el día previsto. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; solicitando la declaración de nulidad del despido, habida cuenta que en fecha 25 de marzo de 2020 el actor causo IT con diagnostico "COVID 19", informando a la empresa en fecha 25.03.2020 a f‌in que las personas que habían estado en contacto con el tomaran las medidas necesarias. En fecha 27.03.2020 la empresa demandada sin ningún tipo de comunicación previa procedió a dar de baja de la Seguridad Social al trabajador demandante. Dicha actuación empresarial supone una vulneración del artículo 14 de la CE. Solicitando de forma subsidiaria la declaración de improcedencia del cese y la aplicación de los intereses moratorios en caso que la empresa opte por el pago de la indemnización. Reclamando la cantidad de 2.632,60 euros en concepto de deuda salarial, relativa a la nomina de mes de marzo, paga extra junio y los ochos días de vacaciones no disfrutados ni abonados. Sin comparecer la demandada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En trámite de conclusiones la parte actora elevó sus respectivas conclusiones provisionales a def‌initivas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El trabajador demandante, D. Hilario, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "GAPE SERVICIOS Y OBRAS SL" con CIF B67405159 y domicilio social en la localidad de Mataro, Passatge d'Adolf Comeron nº 4, desde 29.10.2019 mediante contrato de trabajo de obre o servicio determinado, ostentando una categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario

diario con la inclusión de pagas de 64,50 euros prestando servicios a jornada completa, prestando servicios en las obras de Caldes de Montbui, y en ampliación de aceras de las calles de Sant Feliu, Lleida, Dr. Xalabarder y Rector Alemany sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo a la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

SEGUNDO

En fecha 25 de marzo el actor causa baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por "infección de covid 19" f‌ijándose en el primer parte de comunicación un proceso de curación medio, duración estimada 50 días.

TERCERO

En fecha 27.03.2020 la empresa demandada dio de baja al actor de la Seguridad Social sin comunicación previa.

CUARTO

La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la cantidad de 2.632,60 euros en concepto de deudas salariales:

1.319, 59 euros salario mes marzo

879,17 euros paga extra junio

433,84 euros 8 días de vacaciones

QUINTO

En fecha 27.08.2020 la actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 10.06.2020, que concluyó con el resultado "intentado sin efecto" por la incomparecencia de la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, respecto de las cuales se ratif‌icó la actora en el acto del juicio, y que se consideran como ciertas ante la incomparecencia de la empresa demandada, en virtud del art.

91.2 de la LRJS.

SEGUNDO

Señala el art. 91.2 de la LJS que "si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia", estableciendo una confesión presunta de carácter legal deduciendo de la no comparecencia injustif‌icada la imposibilidad de oponerse con éxito a la pretensión actora. Dicha posibilidad no puede conducir sin más a la estimación de la demanda ya que en autos pueden aparecer hechos o pruebas que acrediten lo contrario, siendo por tanto una mera facultad del Juez y no obligación que se le impone, a ejercitar en caso de no concurrir circunstancias que lo impidan.

Igualmente debe tenerse en cuenta la doctrina que señala que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2 de marzo de 1993).

TERCERO

Por la parte demandante se interesa la declaración de nulidad del despido del trabajador, al haber sido despedido estando en periodo de IT conforme al a reciente sentencia del TJCE y de forma subsidiaria solicita la improcedencia del mismo al no existir causa alguna que justif‌ique la extinción de la relación laboral.

La empresa demandada a pesar de estar citadas, no compareció al juicio.

La relación laboral entre demandante y la demandada se justif‌ica por medio de la documental aportada al procedimiento, la cual se da totalmente por reproducida, así como también los datos de antigüedad, categoría y salario señalados en la demanda, que en nada han sido discutidos por la empresa y que además se derivan de la documental aportada.

CUARTO

La empresa procedió a dar de baja al actor de la Seguridad Social sin comunicación previa, y sin que haya comparecido a juicio a f‌in de acreditar f‌inalización de obra o servicio para la cual fue contratado el actor u otros motivos que permitan acreditar de forma objetiva la extinción de la relación laboral. Así mismo,

es hecho probado ya que no ha sido objeto de discusión por la parte demandada que el actor causó baja por IT en fecha 25 de marzo de 2020 derivada de enfermedad común, por infección por coronavirus.

QUINTO

Improcedencia o nulidad del despido . En relación con la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, dispone el art. 55.5 del E.T. que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". Y el apartado 6 añade "El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

A los efectos señalados, viene declarando la jurisprudencia que cuando se alegue que un despido, formalmente disciplinario, encubre en realidad una extinción de la relación laboral lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero, para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi», no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, frente a esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales . Al efecto, lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una causa que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ventile una vulneración del art. 14 CE, los órganos de la jurisdicción social han de alcanzar y expresar la convicción, no tanto de que el despido no fue absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino más bien la de que el despido fue enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido...

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