AAP Lleida 55/2021, 1 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
Número de resolución | 55/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 25/2021
Previas núm. 393/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)
A U T O NUM. 55/21
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUESMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 18/11/2020, dictada en Previas número 393/2020, seguidas ante el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6).
Es apelante Santiago dirigido por la Letrada Dª. JULIA SARNAGO OMEDES al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, siendo apelado Severino dirigido por la Letrada Dª. MARTA VELA EGUREN.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Victor Manuel Garcia Navascues.
Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
El presente procedimiento tiene su origen la denuncia interpuesta por el ahora recurrente, en la que atribuía al investigado la comisión de un delito de estafa, relatando que le vendió un vehículo, diciéndole éste que le entregaba un cheque por el precio pactado, lo que efectivamente hizo, motivo por el que accedió a que
se llevara el vehículo, si bien al día siguiente cuando fue a la oficina bancaria a cobrar le dijeron, además de que no era un cheque sino un pagaré y tenía una fecha de vencimiento posterior, que no era posible cobrar el pagaré porque no constaba el nombre del beneficiario, a lo que añadió el denunciante que se había intentando poner en contacto con el comprador pero le había resultado imposible contactar con él, que el vehículo ya figuraba oficialmente a nombre de éste porque le había entregado una copia de su DNI para realizar el trámite de cambio de titular y que la empresa a nombre de la que el investigado emitió el pagaré era insolvente, figurando en un registro de empresas en concurso de acreedores.
La resolución impugnada decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones haciendo referencia únicamente al informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que éste solicita el archivo a la vista de la documentación aportada por el investigado y teniendo en cuenta además que cuando éste entregó el documento de pago al denunciante ya pudo comprobar que se trataba de un pagaré, quien era el emisor y la fecha de vencimiento.
Solicita el denunciante en su recurso de apelación la nulidad de la resolución recurrida debido a que no contiene motivación suficiente de la decisión, argumentando además que concurren indicios racionales de criminalidad en la conducta del investigado, concretamente, de que en ningún momento tuvo intención de abonar el precio del vehículo, entregándole un pagaré que sabía que no iba a poder cobrar, por ser la emisora una empresa en situación de insolvencia, de modo que aprecia en su conducta un engaño que produjo error en el vendedor del vehículo, lo que motivó el desplazamiento patrimonial.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, solicitando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
La Defensa del investigado impugna el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90).
Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).
Del mismo modo, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). (...)
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."
Debe recordarse igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva...
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