Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid 932/2020, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución932/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34010760

NIG : 28.079.00.4-2019/0065921

Procedimiento Recurso de Suplicación 479/2020 Secc. 4

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 1404/2019

Materia : Derechos Fundamentales

RECURRENTE: D. Hipolito y otros 5

RECURRIDO: ACCIONA AGUA SERVICIOS SL y otros 6

Ilmos/as. Sres/as.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid, a 01/02/2021, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento número Recurso de Suplicación 479/2020, se solicitó Aclaración o Complemento de Sentencia, por el Letrado D. JOSE ANTONIO AGUEDA INIESTA, en nombre y representación de DON Hernan y cuatro más, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17/12/2020 se dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 479/2020, estimando el mismo y tras revocar la sentencia de instancia, se acordó la desestimación de la demanda con absolución a la parte demandada, al no existir vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandante/recurrente presenta escrito solicitando aclaración y en su caso complemento de sentencia. De tal petición se ha dado traslado a la parte contraria, con el resultado obrante en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

"1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento".

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Como se mantiene por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 marzo de 2017:

"Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específ‌ico para la corrección de "errores materiales manif‌iestos y los aritméticos" ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la "aclaración" propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos def‌initivos ( arts. 214.2) y a la "subsanación" de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el "complemento" de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y concisa sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( sentencias de 14 octubre 2002, 30 marzo 2004 o 14 febrero y 18 julio 2005 ). Destaca que se trata la aclaración de un mecanismo excepcional, establecido únicamente en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para posibilitar a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético, pero tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales, no pudiendo suponer nunca cambio de sentido y espíritu del fallo, como dice la sentencia 206/05, de 18 julio, del Tribunal Constitucional, un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal vulnerando así el derecho la tutela judicial efectiva."

Y en cuanto al complemento de sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala Social), sec. 1ª, en sentencia de...

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