AAP Pontevedra 52/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2021
Fecha29 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00052/2021

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0015404

RT APELACION AUTOS 0000058 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002188 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Adolfo, Agapito, Alejandro

Procurador/a: D/Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ,, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA, DOMINGO ESTARQUE MORENO, MARCOS HUIDOBRO VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Basilio, Benigno, Bernabe, AXA AXA

Procurador/a: D/Dª, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, CARINA ZUBELDIA BLEIN, DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a: D/Dª, RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA, MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA,,

AUTO Nº 52/21

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO auto de fecha 30.9.20 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Agapito y de D. Alejandro se interpone recurso de reforma. Por la representación procesal de D. Adolfo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación. Los recursos de reforma fueron desestimados por auto de fecha 17.11.20 recurso de apelación, habiéndose admitido los recursos de apelación y remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Agapito y por D. Adolfo se formulan sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2020 que conf‌irma el de 30 de septiembre de 2020 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, interesando ambos recurrentes que el sobreseimiento sea decretado con carácter libre.

Al ser el contenido de ambos recursos el mismo se examinarán conjuntamente.

Por su parte D. Alejandro formula igualmente recurso de apelación contra la referida resolución solicitando que se acuerde continuar la tramitación de las Diligencias, citando a declarar al accidentado y en virtud de dicha declaración se resuelva sobre la procedencia de continuar la Instrucción del procedimiento, máxime teniendo en cuenta que por la entidad del resultado y los indicios de criminalidad en el ámbito de prevención de riesgos laborales sería conveniente que los hechos fueran examinados en fase de juicio oral. Estudiaremos en primer lugar este recurso pues su estimación conllevaría la desestimación de los formulados por los Srs. Adolfo y Agapito .

SEGUNDO

Hay que partir de la consideración de que no todo accidente laboral ha de constituir, "prima facie", un hecho delictivo, por un lado, porque ha de tenerse en cuenta la existencia de otros ámbitos jurisdiccionales y cauces procedimentales para salvaguardar los derechos de los trabajadores y para reparar el daño que hayan podido sufrir si sufren un accidente desempeñando el trabajo encomendado. En def‌initiva, no toda infracción de una norma laboral -aun de haber existido habido tal infracción- con resultado lesivo, ha de constituir, de modo automático, una infracción punible

Dispone el art. 316 del CP que " los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro su vida, salud, o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Conf‌igurado como un delito de omisión ( STS de 26 de septiembre de 2001 ), " o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calif‌icación independiente" ( STS de 29 de julio de 2002 ); como un delito de peligro; y como un tipo penal en blanco ( STS de 12 de noviembre de 1998 ) de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física " la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo", constituyen sus elementos del tipo (como recoge la SAP de Madrid, sección 7, de 21 de enero de 2019 y la SAP de Madrid, sección 15, de 30 de junio de 2014):

- Que el sujeto activo sea la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

- La omisión por parte del sujeto activo de la obligación de facilitar a sus trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

- Que dicha omisión, además, suponga el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales".

- Y por último, que con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas...

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