SAP Málaga 65/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución65/2021

SENTENCIA Nº 65

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION Nº 1486/18

JUICIO ORDINARIO Nº 492/16

En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de dos mil veinte y uno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 492 /16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de CAIXABANK SA parte demandada; se opone al recurso deducido de contrario la Procuradora Doña Mónica Callejas López, en la representación que ostenta de la actora Doña Elisa ;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona dictó sentencia el 4 de julio de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 492 /2016 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Mónica Calleja López y CONDENO A CAIXABANK SA, a pagar a Elisa la cantidad de 136.425 euros .Asi como al pago de los intereses legales en la forma expresada en el fundamento jurídico cuarto .Todo ello con expresa condena en costas a la demandada . "

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose dentro del plazo conferido al recurso de apelación la representación de la parte actora por las razones que constan en su escrito y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de enero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por Dª Elisa condenando a la entidad ahora apelante a abonar la cantidad de 136. 425 euros a la Sra. Elisa, más los intereses devengados desde la fecha de entrega de cada cantidad y ello en relación con el contrato privado denominado compraventa por los que la señora Elisa adquiría el departamento número NUM000, portal NUM001, planta NUM002, así como la plaza aparcamiento situada en la planta NUM004 señalada con el número NUM003 y el trastero situado también en la planta NUM004 de su bloque señalado con el número NUM003 ( contrato de fecha 28 de octubre de 2004) todo ello en la promoción denominada Casares del Sol, en el término municipal de Casares, Málaga. De los términos del recurso se desprende que lo que la parte recurrente invoca es el error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia que interpreta la Ley 57/68, que concreta en los siguientes extremos: 1º) la inexistencia de aval general de la ley 57/68, ya que el aval en el que los actores basan su reclamación era un aval individual prestado a favor de Ocean View Propierties, S.L. a f‌in de garantizar las cantidades entregadas a la promotora Interlaken por parte de dicho comprador, por lo que la actora no pueden ser benef‌iciaria de dicho aval a menos que se entendiese que existe una cesión de aval a su favor lo que exigiría el consentimiento de la entidad bancaria lo que no ocurre En todo caso si hubiera algún aval en el que se hubieran subrogado los actores, cubriría las cantidades que el promotor tuviera que devolver pero no las cantidades que tuviera que pagar por ningún otro concepto distinto de la devolución ; 2º) .-Extinción del aval por el que se reclama ya que las viviendas fueron terminadas y otorgada Licencia de Primera Ocupación acompañando la licencia de primera ocupación de la totalidad de todos los bloques de la promoción, incluyendo el bloque NUM005 que obtuvo la licencia de primera ocupación el 13 de septiembre de 2006 y si el actor no otorgó la escritura de compraventa fue exclusivamente por su voluntad y, 3º) improcedencia de la f‌ijación del dies a quo en cuanto al devengo de los intereses legales, pues los intereses f‌ijados en sentencia desde las fechas de entregas de cantidades resultan contrario a la buena fe y a la equidad .El actor f‌irmó el contrato de compraventa en el año 2004 y no volvió a dar señales de vida hasta el año 2015, y por tanto no resulta lógico que sea condenado al pago de intereses desde la interposición de la demanda .

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario en base a las razones que se recogen en su escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y la condena a la apelante al pago de las costas causadas .

SEGUNDO

Esta Sala, asi como otras de esta misma Audiencia ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre supuestos similares al presente, entre otras en la reciente sentencia número 3/2020 de fecha 13 de enero de 2020 dictada en el rollo apelación 949/2018, de la sección Cuarta que nos sirve de base para la resolución de este recurso, así como la de 10 de julio del 2020 sentencia 391/ 20 Recurso 421/ 19

De este modo, el primer motivo de disconformidad de la parte apelante con la sentencia dictada se ref‌iere a la consideración de que el aval en el que la actora basa su reclamación no es un aval general sino un aval individual que garantiza las cantidades entregadas a la promotora Interlaken por parte de un comprador concreto que era la mercantil Ocean View Propierties, S.L. por lo que la actora no puede ser benef‌iciaria del mismo.

La juzgadora de instancia resuelve dicha cuestión en el Fundamento de Derecho II de la sentencia dictada en los siguientes términos"Centrados lo términos del debate y valorada en conciencia la prueba documental, pues se tarta eminientemente de una cuestión jurídica, la pretensión de la parte actora debe ser acogida, ya que como la jurisprudencia en la materia sostiene, ( SAP Sevilla 10 de octubre de 2013 entre otras) " Nos encontramos ante una modalidad específ‌ica de aval regulada en la Ley 57/68 y que surge para proteger a los consumidores compradores de viviendas en construcción que anticipan cantidades a cuenta a del pago del precio(...) frente al riesgo de pérdida de tales cantidades si dicho precepto no llega a buen f‌in, norma de carácter imperativo, cuya contravención mediante pactos contractuales determinaría su nulidad conforme al art. 6.3 Cc ." "Los derechos reconocidos por la ley son irrenunciables ex art. 7 de la misma, no siendo desde luego oponible al adquirentecomprador cualquier limitación cuantitativa pactada entre la entidad promotora y la aseguradora o la entidad bancaria,(...)"

A modo ejemplif‌icativo podemos citar la Audiencia Provincial de Alicante que ha declarado reiteradamente " (...) el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a la compradora que hoy demanda no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y la demandada, pues

al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora".

La reiteradísima jurisprudencia sobre la materia, por citar entre otras la STS de 20 de enero de 2015, es clara en cuanto a que no es necesario que exista un aval individualizado para los compradores, pues el incumplimiento por parte de la promotora y de la entidad avalista no puede hacerse cargar sobre el consumidor. La falta de entrega de aval individual es un incumplimiento de ambas entidades que no las exonera de responsabilidad. Constando en el presente caso que existió una línea de avales referida a la citada urbanización ( doc nº 5 ) y que bajo dicha premisa aceptaron los compradores la f‌irma del contrato, debe hacerse valer la relación de garantía, sin perjuicio de las acciones que de repetición que procedan entre Interlaken y Caixabank.En virtud de lo anterior procede la condena a la entidad avalista al pago de las cantidades entregadas por el hoy demandante."

De la prueba practicada ha quedado acreditado los siguientes extremos : la demandante Doña Elisa concertó por documento privado suscrito por las partes con fecha 28 de octubre de 2004 la compra a " Interlaken 2003, S.L." sobre plano vivienda del Complejo Residencial el departamento número NUM000, portal NUM001, planta NUM002, así como la plaza aparcamiento situada en la planta NUM004 señalada con el número NUM003 y el trastero situado también en la planta NUM004 de su bloque señalado con el número NUM003 ( contrato de fecha 28 de octubre de 2004) todo ello en la promoción denominada Casares del Sol, en el término municipal de Casares, Málaga, acordando como fecha de entrega junio del 2006, una vez obtenida la licencia de 1º ocupación Estipulación nº Quinta ( documento nº 2 de los aportados) . Consta asimismo que la actora, parte compradora ha abonado a la vendedora, tal y como esta ha reconocido la suma de 136. 425, euros, de esta cantidad consta que la cantidad de 11. 214,95 euros, fueron abonados en concepto de parte de precio mas la cantidad de 785,05 euros, en concepto de IVA, abonadas con anterioridad a la f‌irma del contrato en concepto de señal ; 116.285,05 euros en concepto de parte...

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