SAP Málaga 54/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución54/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 126/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 822/2019.

SENTENCIA Nº 54/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 126/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de doña Angelina, don Luis Carlos y doña Consuelo, representados en esta alzada por la Procuradora de los _Tribunales doña María Jesús Martín Acosta y defendidos por el Letrado don Serafín Fernández Durán, contra don Jesús Ángel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo y defendido por la Letrada doña Inmaculada Atencia Robledo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ant e el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 126/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 22 de abril de 2019 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín Acosta, en nombre y representación de Dª Angelina, D. Luis Carlos y Dª Consuelo frente a D. Jesús Ángel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para

deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, 28 de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de senteneia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Determina la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, bajo la rúbrica "contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985", en su apartado A), número 1, relativo a régimen normativo aplicable que "los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo la mortif‌icaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria", lo que implica que serán aplicables del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre los artículos 1 (sobre ámbito del arrendamiento de local de negocio), 2.1 (sobre arrendamiento de local de negocio por temporada),

3.1 (sobre arrendamiento de industria de local de negocio con instalaciones y de la industria o negocio de espectáculos del artículo 3.3), 5 (sobre arrendamiento de local de negocio por asimilación), 6.3 (sobre renuncia de derechos), 7 (sobre arrendamientos extranjeros), 8 (sobre analogía), 9 (sobre abuso de derecho y fraude de ley), 22 (sobre subarriendo) 29 a 42 (sobre derecho de traspaso), 47 a 55 (sobre derechos de tanteo y retracto) 56 (sobre duración y desistimiento), 61 (sobre extinción del subarriendo), 62 números 1 a 3 y 76 (sobre denegación de la prórroga por necesidad), 77 (sobre industria o negocio del espectáculo), 78 a 94 (sobre denegación de prórroga por derribo para nueva edif‌icación, si se tratare de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, 101 (sobre notif‌icación de incrementos y repercusiones), 106 (sobre caducidad de acciones en caso de incrementos o repercusiones), 114 (sobre caua de resolución del arrendamiento por al arrendador), 115 y 116 (sobre causas de resolución del arrendamiento a instancia del arrendatario), 117 (sobre resolución de subarriendo) 118 (sobre resolución por pérdida) y 119 (sobre causa de suspensión del contrato), lo cual en el caso que nos ocupa nos remite a lo prevenido en el indicado artículo 101 de la Ley de 1964, a cuyo tenor "1. La facultad del arrendador para elevar la renta o concepto que la misma se asimilan podrá ejercitar la en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo. 2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes: 1ª. El arrendador notif‌icará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello; 2ª. Dentro de los 30 días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita; 3ª. Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de f‌igurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.; 4ª. No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo; podrá aquel pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106. 5ª . Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá, la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido". De lo que se deduce que junto a las causas tasadas genéricas que se contienen en el artículo 114 de la Ley/1964 resolutorias del contrato de arrendamiento, de interpretación restrictiva, dadas sus consecuencias, existe otro mecanismo resolutorio para el caso específ‌ico a que se ref‌iere la norma comentada y que se considera infringida por su no observancia por parte de la juzgadora de primer grado, siendo el caso que la demandante mantiene su pretensión resolutoria en base a los siguientes hechos: 1º) Que, en fecha 1 de junio de 1984 don Artemio, padre de los hoy demandantes-apelantes Angelina, Luis Carlos y Consuelo, arrendó el local de negocio sito en el número 16 de la Calle Diputación de Nerja (Málaga) a don Jesús Ángel, entre otros, pactándose en su cláusula 5ª...

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