STSJ Navarra 20/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2021
Fecha29 Enero 2021

S E N T E N C I A Nº Desconocido

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a Veintinueve de Enero de Dos Mil Veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 446/2019 interpuesto contra la Orden Foral 29E/2019 de 27-9-2019 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución 152E/2018 de 22 de Noviembre de la Directora del Servicio de I+D+I por la que se ordena el último abono de las ayudas a proyectos de I+D de 2016, en los que han sido partes como demandante la entidad PAVIMENTOS DE TUDELA SL representado por el Procurador Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Abogado Sra. Patricia Moracho Jiménez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 14-12-2020. Por providencia de 22-12-2020 se dio traslado a las partes para formular alegaciones sobre la posible inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria articulada en demanda. Una vez evacuado el traslado quedó pendiente de Sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 29E/2019 de 27-9-2019 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución 152E/2018 de 22 de Noviembre de la Directora del Servicio de I+D+I por la que se ordena el último abono de las ayudas a proyectos de I+D de 2016.

Articula el demandante 2 pretensiones:

  1. - Una pretensión principal: La nulidad de la Orden Foral impugnada donde se declara la pérdida de la cantidad de 49.742`13 € por los fundamentos que expone.

  2. -Una pretensión subsidiaria: Se condene al pago del 10% de los gastos cuya modif‌icación no requiere autorización previa y que asciende, según el suplico a 4.974 €. Todo ello con base en lo recogido escuetamente en la página 17 in f‌ine y 18 de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la pretensión principal articulada en la demanda.

Debe desestimarse esta pretensión por las siguientes razones:

  1. - El demandante sostiene, en apretada síntesis, que no ha habido incumplimiento por su parte de lo previsto en la convocatoria (en concreto del artículo 13 de la Orden Foral 91/2016 que exige autorización previa a la modif‌icación de las condiciones esenciales de la ayuda), concurriendo en todo caso fuerza mayor o caso fortuito. La demanda sostiene que no era necesaria esa autorización previa bastando la mera comunicación por no suponen alteración de las condiciones esenciales de la ayuda.

  2. - El núcleo, en síntesis, de la resolución administrativa que combate la demanda se basa en el incumplimiento del citado artículo 13 de las bases de la convocatoria de ayuda.

  3. - El aspecto principal a resolver, y sobre el que ahora gira la demanda y la resolución administrativa, es si ha existido incumpliendo de, en concreto, el artículo 13 que exige ".. la autorización previa a la modif‌icación... cuando esta suponga la alteración de las condiciones técnicas o económicas esenciales tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda ".

  4. - Descendiendo a los distintos aspectos excluidos de la liquidación f‌inal señalaremos, para desestimar la pretensión, lo siguiente:

  1. Respecto a los cambios de personal (y la partida de gastos correspondiente), el hecho de que causaran baja en la empresa 4 personas, debiéndose modif‌icar la estructura de personas aprobada en la resolución de concesión de la ayuda teniendo en cuanta el número de personas a que alcanzaba la ayuda y el carácter y naturaleza del proyecto subvencionado (I+D) en el que la consideración de la estructura personal de la empresa es esencial, determina que esta Sala considerar en efecto que existe una alteración esencial que no fue autorizada previamente por la Administración.

    * Deben rechazarse las consideraciones que hace el demandante sobre el carácter de fuerza mayor o caso fortuito de tales bajas. No es esa la cuestión, que también a mayor abundamiento debemos rechazar pues no integran los hechos acaecidos tales f‌iguras jurídicas como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia. La cuestión nuclear es que no solicitó la autorización previa exigida en las bases, como es propia de un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva de concesión de ayudas públicas, en el que el control del dinero público debe ser vigilado en todo momento cuando se den las circunstancias previstas en las bases. No basta la comunicación posterior y de cualquier modo, se exige la autorización y además previa.

    * Tampoco se discute aquí la capacidad profesional de las personas que sustituyeron a los trabajadores tenidos en cuenta en la concesión de la ayuda. No es esa la cuestión. Vuelve a enmarañar la cuestión el demandante porque lo relevante en el objeto del proceso es si era necesario o no conforme a las bases la autorización previa y esta Sala atendida las circunstancias concurrentes en el caso estima que sí eran necesaria tal autorización.

  2. Respecto a la partida de materiales debemos reiterar el argumento ya expuesto. Dada la naturaleza del proyecto subvencionado la alteración de los materiales se estima que debió ser objeto de autorización previa. La cuestión no es, como de nuevo desenfoca el demandante, si el cambio de los materiales era necesario o no, o si es imposible en un proyecto como el que tratamos ".... .saber antes de llevar a cabo el proyecto

    cuales van a ser los materiales a emplear.." . Siendo cierto loa anterior, lo relevante para la denegación es que es una modif‌icación que entra dentro del citado artículo 13 que exige autorización administrativa previa para su modif‌icación. Y esto no se verif‌icó oportunamente.

  3. Respecto a las colaboraciones externas. Debemos reiterar lo ya dicho. Se estima que es una alteración esencial y que exigía autorización previa. La naturaleza del proyecto y la valoración que en la concesión tuvieron las concretas colaboraciones externas proyectadas (amén del grado de ejecución de estas def‌initivamente verif‌icado).

    * De nuevo alega el demandante fuerza mayor por el hecho de que la colaboración proyectada con CTAP no pudo continuarse por entrar en concurso de acreedores. Tal hecho en ningún caso es fuerza mayor pue como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entendiéndose por fuerza mayor aquellos acontecimientos realmente insólitos y absolutamente extraños, extraordinario, excepcional al ámbito normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio según su naturaleza. Y un concurso de una empresa no lo es. Pero es que en cualquier caso de nuevo, esa no es la cuestión. La cuestión es que conforme a lo reseñado tal modif‌icación se considera esencial y no fue autorizada con carácter previo.

    * También debe rechazarse la alegación, genérica, del principio de conf‌ianza legítima que parece sugerir el demandante, pues no basta con que el hoy demandante introdujera el cambio en las comunicaciones posteriores que tuvo con la Administración y su gestión sino que era necesaria la Autorización previa.

    * Y lo mismo cabe decir de la capacidad técnica y buenos resultados de CADEIN (que sustituyó a...

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