STSJ Asturias 39/2021, 29 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Enero 2021 |
Número de resolución | 39/2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 674/2018
RECURRENTE: D. Eulogio
PROCURADORA: Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. Jorge Somiedo Tuya
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 675/2018, interpuesto por D. Eulogio, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Montero Pujante. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 27 de marzo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
ACTUACIÓN IMPUGNABLE Y POSTURAS DE LAS PARTES.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez, en representación y asistiendo a D. Eulogio, la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 3 de agosto de 2018, recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 24 de abril de 2017.
El actor combate la Resolución Administrativa afirmando que ha concurrido una deficitaria asistencia médica desde que el día 2 de febrero de 2015 sufrió un traumatismo, por agresión, en la región malar izquierda, y fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante HUCA). Refiere que, tras esa primera asistencia, acudió nuevamente, por continuar con molestias, en fechas 31 de marzo, 10 de abril, 15 de octubre y 21 de octubre, fecha, esta última, en la que es dado de alta. No obstante, continuo con dolores y molestias y tratamiento durante el 2016, como lo acreditan los informes del Centro de Salud de Las Vegas, y en fecha 11 de noviembre de 2016 acude nuevamente a cita con el especialista de maxilofacial, volviendo a ser citado para el 20 de diciembre, fecha en la que se le prescribe control de disestesias en su Centro de Salud. Como continua con molestias, los días 8 y 9 de febrero de 2017 acude al HUCA, donde es diagnosticado de posible fotosensibilidad, edema y eritema facial, y se le prescribe tratamiento con fármacos, así como control y revisiones por el Médico de Atención primaria. Reprocha su estado, y padecimientos que continúa padeciendo, siendo imposible su exposición al sol o fuentes de calor, lo que le limita las actividades cotidianas de la vida, al deficiente tratamiento de los Servicios Sanitarios del Principado.
Por la Letrada de la Administración autonómica se opone a los argumentos de contrario, invocando la ausencia de cualquier actuación errónea o de mala praxis médica como causa mediata o inmediata del padecimiento del recurrente, que es consecuencia exclusiva de las secuelas derivadas de un primer traumatismo sufrido en la misma zona malar izquierda en 2007, siéndole ya referida en el informe de alta, como secuela, la hipoestesia. Por ende, afirma que se trata de la consecuencia de una lesión del nervio infraorbitario producida en aquel primer traumatismo de 2007. Se razona por el Letrado del Principado que ni en las pruebas radiológicas realizadas en 2015, ya en el Servicio de Urgencias, ni en las exploraciones posteriores durante 2015 y 2016, se observaron patologías o alteraciones faciales significativas, siendo la patología asociada a una lesión del nervio infraorbitario. Se remite el Letrado de la Administración a los informes del jefe del servicio de Cirugía Maxilofacial, y el informe del perito Dr. Jacobo, especialista en cirugía Maxilofacial, aportado por la Aseguradora, así como al historial clínico del recurrente.
La Letrada de la Aseguradora codemandada, alega, en primer término, la prescripción de la acción para reclamar, y ello atendiendo a la fecha de alta del 10 de abril de 2015 (folio 9 del E.A.). En este informe, como en
el de 15 de octubre de 2015 ya se hace referencia a la hipoestesia, como secuela del primer traumatismo de 2007. En definitiva, considera que la secuela estaba ya fijada desde esas fechas, y el actor era perfectamente conocedor de esta situación, por lo que en el momento de la reclamación había transcurrido el plazo anual previsto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo, niega la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción articulada, en concreto el nexo causal entre una defectuosa praxis médica y el resultado lesivo, no aportándose prueba alguna que así lo determine, carga probatoria que incumbe a quien afirma la realidad del mismo. Se afirma que la actuación de los diferentes profesionales sanitarios que atendieron al recurrente, respondió a una adecuada praxis médica. Finalmente denuncia la falta de determinación y cuantificación del daño.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Cabe destacar que la Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación formulada por el aquí recurrente, no por la concurrencia del plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino por la inexistencia de relación causal entre la actuación médica y las lesiones que padece el recurrente.
Ello, no obstante, en tanto es invocada esta causa de desestimación por la codemandada es preciso analizar su concurrencia. El citado art. 67 de la LPCAP establece: "el plazo para ejercer las acciones contra la Administración recogidas en el artículo 106.2 de la Constitución Española. Este artículo dice expresamente: "
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Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización ose manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ". Pues bien, el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
Teniendo en consideración estos parámetros, debemos abordar si, en el presente supuesto, concurre la prescripción de la acción para reclamar. El art. 67 de la LPCAP, tiene como antecedente el artículo 142.5 de la...
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